MARCELO IGNACIO CORTEZ ESCOBAR CONTRA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció LUIS OLIVARES NAVARRO, Defensor Penal en representación de los adolescentes, MARCELO IGNACIO CORTEZ ESCOBAR, chileno de quince años de edad, cédula de identidad N° 23.250.963- 5, y REIQUEBER RAFAEL NUÑEZ, de diecisiete años de edad, cédula de identidad N° 28.793.149- 2, actualmente privados de libertad e interpuso recurso de amparo en contra de la resolución ilegal y arbitraria de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique - integrada por los Ministros Sr. Pedro Guiza Gutiérrez, Sra. Marilyn Magnolia Fredes Araya y Sr. Jorge Araya Leyton, que confirmó la resolución dictada en audiencia de 4 de abril de 2025 por el Juzgado de Garantía de Iquique, que dispuso la internación provisoria de sus defendidos. Refiere que el cuatro de abril pasado, en audiencia de formalización, los imputados fueron formalizados por el delito de asociación criminal del artículo 293 del Código Penal y tráfico de drogas del artículo 3 de la Ley N° 20.000. Además, respecto al adolescente Marcelo Cortés por el delito de porte ilegal de arma de fuego del artículo 9 de la Ley de Armas y a Reiqueber Núñez por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones del artículo 13 de la Ley N° 17.798, atribuyéndoles a ambos participación a títulos de autores y en grado de desarrollo consumado. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de internación provisoria de los adolescentes, cuestionando la defensa la concurrencia de los requisitos de la letra a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto por no formar parte de la organización criminal, contar con la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. En dicha audiencia el Juzgado de Garantía decretó la internación provisoria, puesto que los ocupantes del inmueble estaban en posición de ver las sustancias ilícitas y se encontraban a disposición común, sin haberse acreditado la imputación sobre la organización criminal. En contra de dicha resoluci
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por la señora juez a quo, y lo dispuesto en los artículos 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia de cuatro de abril pasado que decretó la medida cautelar de internación provisoria respecto de los imputados Marcelo Ignacio Cortez Escobar y Requeiber Rafael Núñez”. Cuestiona la falta de fundamentación suficiente de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique establecida en el artículo 36 del Código Procesal Penal, la que permite a los intervinientes saber “porque” la magistratura resolvió en determinada forma, reiterada en el artículo 122 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, y también en el artículo 143 del mismo cuerpo legal. Agregó que la resolución recurrida fluye sobre la base de razonamientos genéricos, sin hacerse cargo de las alegaciones de la defensa en torno a la necesidad de razonamientos sobre la participación y existencia de los de asociación ilícita. Se refirió al
Fallo
fallo Rol 16960-2016, dictado el 14 de marzo del año 2016 por la Excelentísima Corte Suprema y al Rol N° 10.487-2025 en su considerando noveno; lo que aprecia en el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique que se limita a confirmar la resolución apelada. Alegó que debió explicitarse de forma clara y precisa cómo se satisfacen los presupuestos de las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal y que, en el ámbito de adolescentes, siendo la internación provisoria una medida excepcional, está sujeta a un estándar reforzado de motivación, conforme lo dispone la Ley N° 20.084 sobre el interés superior del adolescente y los tratados internacionales ratificados por Chile. En dicho tenor, la defensa cuestionó la participación de sus representados en el delito de tráfico de drogas y tenencia de armas del artículo 9 de la Ley de Armas respecto a Marcelo Cortés y el delito de tenencia del artículo 13 respecto al adolescente Reiqueber Núñez, estimando que no existían antecedentes respecto a su participación respecto a las especies incautadas conforme a la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, por no existir evidencia concreta que demuestre que los adolescentes hayan realizado alguna de estas conductas, la única vinculación es su presencia en los inmuebles donde residían con sus padres, quienes tenían el control y dominio de dichos domicilios, dentro de la investigación se vincula a la madre de Marcelo, doña Jocelyn, como una de las lídere
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Arica, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció LUIS OLIVARES NAVARRO, Defensor Penal en representación de los adolescentes, MARCELO IGNACIO CORTEZ ESCOBAR, chileno de quince años de edad, cédula de identidad N° 23.250.963- 5, y REIQUEBER RAFAEL NUÑEZ, de diecisiete años de edad, cédula de identidad N° 28.793.149- 2, actualmente privados de libertad e interpuso recurso de amp
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