SIN INFORMACION

GABRIELA VON BAER HERLITZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Adolfo Ignacio Mendoza de la Jara, abogado, en representación de Gabriela Von Baer Herlitz, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carolina Schwencke Reyes, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que la cobertura de salud mental por parte de ISAPRE Colmena S.A., ha sido discriminatoria respecto de las prestaciones en salud física, como se constata al revisar los porcentajes y topes establecidos en el plan JÓNICO 1 REG 3120, lo cual constituye un trato desigual y una transgresión directa a lo dispuesto por la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, reclamando que la recurrente ha debido enfrentar importantes gastos en salud mental, sin obtener una cobertura razonable, conforme al nuevo marco normativo vigente desde el 1 de marzo de 2022, toda vez que la ISAPRE persiste en aplicar coberturas anteriores a dicha ley, desconociendo su aplicabilidad, lo que implica una discriminación arbitraria y una negativa ilegal a brindar un tratamiento igualitario. Refiere que si bien el contrato de salud suscrito por la recurrente data de antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, dicho instrumento reviste la naturaleza jurídica de un contrato de tracto sucesivo, que se ejecuta y renueva periódicamente, generando efectos continuos en el tiempo, por lo que las normas legales vigentes resultan plenamente aplicables a su desarrollo. Hace presente las obligaciones internacionales y desarrollo normativo interno sobre salud mental, destacando que previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, el marco regulatorio en salud mental era fragmentario y disperso, por lo que se buscó establecer un estándar normativo más claro y coherente con los principios de equidad, inclusión y no discrim

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que lo primero que cabe señalar, es que la alegación improcedencia del recurso formulado por la recurrida –en lo términos más arriba colacionados-, no habrá de prosperar, teniendo medularmente en cuenta que la acción de protección puede ser incoada “sin perjuicio” de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (artículo 20, inciso primero, de nuestra Carta Fundamental). De frente a la claridad de dicha norma de rango supralegal, huelgan comentarios sobre el punto. TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, se añadió: “8°.- Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contrato

Fallo

por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a esta fecha. La referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigor de la Ley N° 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. SÉPTIMO: Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan de la actora, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión ilegal, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. OCTAVO: Que el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE recurrida

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Concepción, jueves diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Adolfo Ignacio Mendoza de la Jara, abogado, en representación de Gabriela Von Baer Herlitz, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carolina Schwencke Reyes, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud ment

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