SIN INFORMACION

SÁEZ/BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Sara Berta Sáez Carrasco, en contra de ISAPRE Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que la actora se encuentra vinculado con la recurrida mediante la adscripción de un plan de salud de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, por lo que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Menciona el compromiso adquirido por el Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales en relación con la salud mental, lo que le exige implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos, lo que se materializo con la dictación de la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. No obstante lo anterior, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022, por lo que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas situaciones, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que lo primero que cabe señalar, es que la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida carece de todo asidero, comoquiera que los efectos de la omisión denunciada se están produciendo en la actualidad en la contratación de la actora, dado que no se le cubren las prestaciones asociadas a salud mental como sí acaece en el caso de las vinculadas a salud física. Luego, no es que la reclamación pueda retrotraerse en sus efectos a datas anteriores, sino que día a día los efectos de la decisión de la ISAPRE se están provocando. TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que ha de traerse a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, se añadió: “8°.- Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al est

Fallo

por tanto, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del 2022, continúan vigentes, destacando que no se ha establecido una obligación legal o administrativa para las Isapres en el sentido de deber modificar planes anteriores, sino que solo se considera la nueva regulación para planes de salud contratados con posterioridad a la fecha indicada. Hace presente que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, señalando que es la propia Ley N° 21.331 la que establece en el artículo 28 cual es el procedimiento que se debe aplicar en caso de que se vulnere dicha normativa, remitiendo a los procedimientos establecidos en la Ley N° 20.584. Refiere que fue la propia recurrente quien eligió contratar con la ISAPRE las coberturas establecidas en el plan Total Oro 11/11, pagando el precio establecido para ese plan, pudiendo haber optado entre otros que contemplaban mayores coberturas o menores prestaciones restringidas, y no forzado de alguna forma a contratarlo. Concluye indicado que la recurrida ha aplicado la ley 21.331 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, en los términos que está planteada, en la vigencia que les corresponde y respecto de las personas que les es aplicable. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturalez

Texto Completo (Preview)

Concepción, jueves diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Sara Berta Sáez Carrasco, en contra de ISAPRE Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores ben

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