ARIEL IGNACIO RAMIREZ ARRIAGADA/ SOFIA ANGELICA HERMOSILLA FERNANDEZ Y OTRA
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Miguel Chaparro Zenteno, abogado, en representación de Ariel Ignacio Ramírez Arriagada, interponiendo recurso de protección en contra de Jocelyn Paola Guzmán Flores y de Sofía Angélica Hermosilla Fernández, aduciendo que el 3 de marzo del presente año, la recurrida Hermosilla Fernández realizó una publicación en el grupo de Facebook “Coronel City”, que administra Guzman Flores y que cuenta con 14.000 seguidores, en la cual se denostaba gravemente al recurrente y a su padre, junto con publicar el logo e identificación de su local comercial “La Picá del Nacho", poniendo en peligro su reputación y eventualmente afectando su fuente de trabajo. Agrega que la publicación ha generado múltiples comentarios en las que se denosta y “funa" al actor como a su padre, en términos que afectan su dignidad y honra. Refiere que se contactó con la recurrida Jocelyn Paola Guzmán Flores para que eliminara las publicaciones que realizara “participante anónimo”, el logo de establecimiento y los comentarios que se hicieron a esa publicación, sin embargo, a la fecha de presentación del recurso no lo ha realizado; y que si bien la recurrida Guzmán Flores no es la persona que hizo la publicación, sí es la responsable, moderadora y administradora del grupo, y la que ha permitido que mediante inserciones “anónimas” se afecte la honra y la reputación del actor, su familia y negocio. Hace presente que las publicaciones realizadas por el recurrido no encuentran respaldo adecuado en la garantía constitucional de la libertad de expresión, pues ella debe ejercerse siempre con pleno respeto a los demás derechos constitucionales, siendo ilegítimo su ejercicio cuando lesiona a la honra, la imagen y vida privada de otra persona, como es el caso. Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de las recurridas y, en definitiva, acogerlo y se ordene a las recurridas eliminar del grupo de Facebook “Coronel City” las publicaciones realizadas que desacreditan al recurrente
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario —o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, y acorde a lo señalado en la sección expositiva precedente, en el recurso se sostiene, en síntesis, que mediante publicaciones en la plataforma social Facebook, en una página que administraría la recurrida Guzmán Flores, la otra recurrida, esto es, Hermosilla Fernández, habría denostado a su padre, a él y a su establecimiento comercial. Cabe señalar que durante la tramitación de esta causa, se dispuso el archivo de los antecedentes respecto de Hermosilla Fernández y, además, se prescindió del informe de la recurrida Guzmán Flores. CUARTO: Que, ahora bien, del mérito de lo expuesto en el recurso y de los antecedentes allegados a la causa, fluye que efectivamente en la página de la red social Facebook más arriba anotada, existe una publicación supuestamente efectuada por la referida Hermosilla Fernández, donde no hace más que dar una opinión y formular una crítica en relación con determinados comportamientos (malos modales) del padre del recurrente y que habría efectuado en el establecimiento de comercio del actor para con dependientas del mismo. Como se ve, en este particular caso no estamos frente a una denostación por redes sociales -que se ha dado en denominar popularmente como “funa”-, porque razonablemente la publicación refiere una crítica hacia una determinada modalidad de relaciones interpersonales, pero sin traspasar el umbral para llegar a constituirse en una ofensa hacia el honor de una persona determinada. Por ende, y en la ponderación en este peculiar escenario entre la libertad de expresión y el derecho al honor, para esta Corte aquí predomina la primera, en la medida que no cualquier crítica u opinión negativa hacia alguien o algo puede tenerse por denostativa o denigrante. QUINTO: Que, entonces, del examen razonado y reflexivo de los antecedentes de autos, deviene, desde luego, que en la especie no nos hallamos ante un acto catalogable de ilegal y/o arbitrari
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en estos autos en representación de don Ariel Ignacio Ramírez Arriagada. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 794-2025 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, jueves diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Miguel Chaparro Zenteno, abogado, en representación de Ariel Ignacio Ramírez Arriagada, interponiendo recurso de protección en contra de Jocelyn Paola Guzmán Flores y de Sofía Angélica Hermosilla Fernández, aduciendo que el 3 de marzo del presente año, la recurrida Hermosilla Fernández realizó una publicación en el g
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