SIN INFORMACION

JORGE FRANCISCO VALENZUELA CISTERNA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Compareció Adolfo Ignacio Mendoza de La Jara, abogado, con domicilio en calle Colo Colo 379, Oficina 1505, Concepción, en representación de Jorge Francisco Valenzuela Cisterna, domiciliado en calle Malén Poniente N°2593, comuna de San Pedro de la paz, Región del Bio-Bio, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada por Carolina Schwencke Reyes, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4777, Oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, que al respecto la recurrida vulneró las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que la cobertura de salud mental por parte de Isapre Colmena S.A., ha sido manifiestamente discriminatoria respecto de las prestaciones en salud física, como se constata al revisar los porcentajes y topes establecidos en el plan TAHITI 9011. Esto constituye un trato desigual y una transgresión directa a lo dispuesto por la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Que su representado, afiliado a dicho plan, ha debido enfrentar importantes gastos en salud mental, sin obtener una cobertura razonable, conforme al nuevo marco normativo vigente desde el 1 de marzo de 2022. Es decir, la Isapre persiste en aplicar coberturas anteriores a dicha ley, desconociendo su aplicabilidad, lo que implica una discriminación arbitraria y una negativa ilegal a brindar un tratamiento igualitario. Que el contrato de salud suscrito por su representado data de antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331; sin embargo, dicho instrumento reviste la naturaleza jurídica de un contrato de tracto sucesivo, que se ejecuta y renueva periódicamente, generando e

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, ante la Superintendencia de Seguridad Social ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en cuanto al fondo, la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Sexto: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan de la actora, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; Séptimo: Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Visto: Compareció Adolfo Ignacio Mendoza de La Jara, abogado, con domicilio en calle Colo Colo 379, Oficina 1505, Concepción, en representación de Jorge Francisco Valenzuela Cisterna, domiciliado en calle Malén Poniente N°2593, comuna de San Pedro de la paz, Región del Bio-Bio, interponiendo recurso de protección en contra

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