ZOILA LEON Y VALENTINA RABAT/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de Zoila Eleusis León Castillo, cédula nacional para extranjeros N°27.088.221-8, y ésta a su vez en representación y a favor de Valentina Eleuxis Rabat León, pasaporte N°159793660, ambas de nacionalidad venezolana, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migración, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo y posterior archivo de la solicitud de regularización fundada en el artículo 41 de la Ley N°21.325, mediante resolución N°23310534, de fecha 14 de agosto de 2023, solicitando se deje sin efecto la misma, ordenándose a la administración aperturar el procedimiento y aceptar como prueba por equivalencia a fin de acreditar la identidad y relación filial de la amparada, la partida de nacimiento respectiva. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente su presentación, indicando que Valentina Eleuxis Rabat León, nacional de Venezuela, ingresó al país en el año 2022, por paso no habilitado con 17 años de edad, a fin de reunirse con su madre y hermana, quienes tienen residencia en Chile; en ese contexto, doña Zoila solicitó la residencia temporal para NNA en nombre de su hija, la que fue presentada el 23 de septiembre de 2022, por lo que en enero de 2023 se le entregó el certificado de residencia temporal en trámite. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el 14 de agosto de 2023, el Servicio recurrido le notificó el archivo de la solicitud en cuestión, mediante resolución exenta que impugna en autos, fundada en la insuficiencia documental respecto de la NNA de autos; que, en julio de 2024 la NNA respecto de quien se recurre presentó una solicitud de acceso a la información del Servicio a fin de obtener información respecto a la solicitud de ratificación de residencia temporal de marras, la cual fue respondida indicándole someramente los medios por los cuales puede acceder a la misma, sin resolver su duda. Hace presente que, la página web del Servicio recurrido respecto de los trámites en línea no contempla el desarchivo, ni tampoco la posibilidad de ingresar con posterioridad los documentos requeridos, y que la demora en la obtención de los mismos únicamente obedece a la situación política y económica imperante en Venezuela, debiendo incluso la NNA viajar a dicho país para su obtención. Así, la única vía electrónica para incorporar documentos es a través del banner de ratificación, incorporando la recurrente por dicho medio el documento requerido junto con una carta explicativa en la que da cuenta sobre las dificultades para culminar el proceso administrativo, lo que tampoco fue acogido a tramitación por parte de la recurrida. Por lo anterior, arguye que la Resolución Exenta N°23310534, de fecha 14 de agosto de 2023, que ordena el archivo de la solicitud de residencia temporal por no presentar el certificado de nacimiento debidamente apostillado, y la resolución posterior que rechaza formalmente la solicitud de ratificación, constituyen actos administrativos ilegales y arbitrarios, que vulneran directamente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, dejándola expuesta a medidas de expulsión y detención, y no permitiendo desarrollar su vida profesional. SEGUNDO: Que, María José Astudillo Vásquez, abogada de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, informó solicitando el rechazo de la acción incoada por el recurrente. En lo pertinente, indica que con fecha 03 de junio de 2022 se solicitó permiso de residencia temporal respecto de la NNA de autos; y, que una vez evaluados los antecedentes acompañados se estimó que no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley N°21.325 y su reglamento, al no presentar certificado de nacimiento debidamente apostillado, o en su defecto, legalizado por el Consulado de C
Fallo
Por tanto, con fecha 24 de febrero de 2025 mediante comunicación electrónica folio N° 73563479 se le comunica que su solicitud no fue acogida a trámite. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental o en las leyes. De la misma manera, tiene por objeto la protección de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, en mérito de los antecedentes expuestos, se reprocha por la actora, en favor de una NNA, el archivo de su solicitud de residencia temporal, ello por cuanto en su oportunidad, les fue imposible contar con los documentos identificatorios en los términos solicitados por la autoridad migratoria. Por otro lado, el Servicio recurrido, ratifica su decisión, sosteniendo que, al no contar con la identificación de Valentina, se archivó su solicitud. QUINTO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 45 del párrafo octavo del Decreto N°177, que regula la situación de niños, niñas y adolescentes. En el inciso primero, se dispone “Se deberá ot
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/jvz Antofagasta, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de Zoila Eleusis León Castillo, cédula nacional para extranjeros N°27.088.221-8, y ésta a su vez en representación y a favor de Valentina Eleuxis Rabat León, pasaporte N°159793660, ambas de nacionalidad venezolana, quien dedujo acción constitucional de
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