ANA MARÍA DAROCH NEIRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Comparece Thania Andrea Molina Lagos, abogada, RUN 19.531.709-7, domiciliada en San Miguel 51, departamento 402 A, Talcahuano, en representación de ANA MARÍA DAROCH NEIRA, RUN18.143.163-6, chilena, casada, kinesióloga, domiciliada en Freire número 877, departamento 1504, Concepción, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante “SUSESO”, RUT 61.509.000-K, representada legalmente por Pamela Alejandra Gana Cornejo, RUN 10.842.275-0, ingeniera comercial domiciliados en Morandé N° 249, Santiago, o por quien la subrogue o reemplace legalmente. Indica que recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S- 57079-2025, de 29 de abril de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números: 19798985-8, 196247866, 19798984 y 19798985, 20003125-3 y 20003126-1, cada una por 21 días; que la primera licencia rechazada es a contar del 18 de octubre de 2024 y las siguientes son de los meses noviembre y diciembre de 2024; y que la Resolución exenta, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer consistencia entre su respectivo rol terapéutico y los antecedentes clínicos descritos. Señala que su representada es una mujer de 33 años, ha trabajado desde que se tituló de kinesióloga a los 22 años, ha dedicado más de 10 años sólo al ejercicio de su profesión y perfeccionamiento, es docente y la coordinadora de los Campos Clínicos para el departamento de Kinesiología, atiende estudiantes en el Centro Médico Estudiantil para la Universidad de Concepción, y trabaja de forma independiente atendiendo pacientes pediátricos con cuadros respiratorios. Agrega que el 2023 decide ser madre, en diciembre de 2024 comunica a su empleador (Universidad de Concepción) y a sus pacientes particulares, el inicio de su prenatal y en mar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que la alegación de la Superintendencia de Seguridad Social y la Isapre Consalud S.A., en orden a que esta Corte carece de competencia para conocer de esta clase de materias por la presente vía cautelar, extraordinaria, por cuanto los organismos especializados en esta clase de materias ya emitieron su pronunciamiento, no se acogerá, desde que este arbitrio puede deducirse sin perjuicio de los demás recursos que se ejerzan. TERCERO: Que la Resolución Exenta N° R-01-S- 57079-2025, de 29 de abril de 2025, de la SUSESO, que la recurrente impugna por falta de fundamentación, en su parte considerativa, señala: “...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 19624785-8, 19624786-6, 19798984-K, 19798985-8, 20003125-3, 20003126-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado por la misma patología. Que, los antecedentes adjuntos, incluyendo peritaje clínico de septiembre de 2024, no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.” CUARTO: Que, de la sola lectura de la resolución cuestionada, queda patente que ella no contiene ninguna justificación fáctica ni jurídica de los reales motivos del rechazo, y carece de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para rechazar las seis licencias. QUINTO: Que la resolución no cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. Es obligación legal de los órganos fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente al afectado el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad. SEXTO: Que, corresponde asentar que las explicaciones dadas por la recurrida SUSESO en su informe, para haber decidido como lo hizo en la resolución impugnada
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara que: SE RECHAZA la alegación de falta de competencia de esta Corte planteada por la Superintendencia de Seguridad Social e Isapre Consalud S.A. SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Thania Andrea Molina Lagos, en representación de ANA MARÍA DAROCH NEIRA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S- 57079-2025, de 29 de abril de 2025, dictada por esta última en relación a las licencias médicas números 19798985-8, 196247866, 19798984 y 19798985, 20003125-3 y 20003126-1, ordenándose el pago del subsidio correspondiente. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-2250-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Thania Andrea Molina Lagos, abogada, RUN 19.531.709-7, domiciliada en San Miguel 51, departamento 402 A, Talcahuano, en representación de ANA MARÍA DAROCH NEIRA, RUN18.143.163-6, chilena, casada, kinesióloga, domiciliada en Freire número 877, departamento 1504, Concepción, e interpone recurso de protecció
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