GONZÁLEZ CUEVAS ARTURO Y OTROS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE PUERTO CORDILLERA
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron estos autos RIT O-552-2023 caratulados “GONZÁLEZ con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA PUERTO CORDILLERA”, sobre procedimiento de aplicación general de cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolvió acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos detallados en lo resolutivo del fallo. Asimismo, acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada dejar sin efecto las rebajas unilaterales de remuneraciones efectuadas respecto de cada uno de los actores, debiendo pagarles las diferencias de remuneraciones devengadas entre diciembre de dos mil veintiuno y la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada o cese en su conducta infractora conforme al detalle señalado en la parte resolutiva del fallo y además ordena a la demandada que, en lo sucesivo, pague el monto íntegro de las remuneraciones acordadas con cada uno de los demandantes. En su contra, la demandada recurrió de nulidad invocando como causal principal aquella establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. En subsidio, invoca el motivo del artículo 478 letra e), es decir, por omisión de los requisitos determinados en el artículo 459 numerales 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Y finalmente, en subsidio, aduce aquella del artículo 477 del mismo código, esto es, “Cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de ambas partes quienes alegaron a favor y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Luego de citas legales y jurisprudenciales, refiere que la rebaja de remuneraciones que alegan los actores, realizada en el mes de noviembre de dos mil veinte, se debió a la aplicación de los dictámenes Nº30.959 de dos mil dieciocho y Nº2765 de dos mil veinte de la Contraloría General de la República, en los cuales se resolvió que la Municipalidad de Coquimbo no se ajustó a derecho al aumentar el sueldo base de los asistentes de la educación de esa comuna en una etapa posterior a la establecida en la Ley 21.040, para informar al Ministerio de Educación sobre las remuneraciones de los funcionarios que serían traspasados, sin desmedro de que el régimen legal de tal personal no permite un aumento de los sueldos base de las características examinadas. En consecuencia, se ordenó al Servicio Local adoptar las medidas conducentes para obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas, sin perjuicio de la facultad de los afectados para requerir la condonación de los valores pertinentes o el otorgamiento de facilidades para su restitución, de conformidad con el artículo 67, inciso cuarto, de la Ley 10.336. Hace presente que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades, se rigen por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la Ley 18.883, que establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales administrados por las Municipalidades. En razón de lo anterior, los actores fueron traspasados sin solución de continuidad al Servicio Local de Educación, siendo este su actual empleador. Aclara que a contar del dos de octubre de dos mil dieciocho, por la entrada en vigencia de la Ley 21.109 sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación, su relación jurídica con ese Servicio se rige por este cuerpo normativo, el cual establece el régimen jurídico de los asistentes de la educación, dependientes de los servicios locales de educación, aplicándose en forma supletoria el Código del Trabajo. Aduce que los actores son funcionarios públicos, por ende, los dictámenes objetados por los demandantes recayeron sobre un asunto de carácter estatutario, materia que es de aquellas respecto de las cuales la Contraloría General de la República debe emitir dictámenes, acorde con la facultad constitucional para ejercer el control de legalidad de los actos de la Admi
Fallo
fallo y además ordena a la demandada que, en lo sucesivo, pague el monto íntegro de las remuneraciones acordadas con cada uno de los demandantes. En su contra, la demandada recurrió de nulidad invocando como causal principal aquella establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. En subsidio, invoca el motivo del artículo 478 letra e), es decir, por omisión de los requisitos determinados en el artículo 459 numerales 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Y finalmente, en subsidio, aduce aquella del artículo 477 del mismo código, esto es, “Cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de ambas partes quienes alegaron a favor y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Luego de citas legales y jurisprudenciales, refiere que la rebaja de remuneraciones que alegan los actores, realizada en el mes de noviembre de dos mil veinte, se
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Piñones Rivera, Nolvia y otros Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera Cobro de prestaciones Rol 483-2024 (RIT O-552-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se substanciaron estos autos RIT O-552-2023 caratulados “GONZÁLEZ con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚ
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