PEÑALOZA CISTERNAS, DIEGO JOAQUÍN/JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y considerando. Primero: Que el 12 de julio del presente compareció Valeria Basilio Rudiger, defensor penal público, e interpuso recurso de amparo en favor de Diego Joaquín Peñaloza Cisternas, imputado en causa RIT 3447-2024, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en contra la resolución de 7 de julio del presente, que rechazó la petición de sobreseimiento definitivo, no obstante haber transcurrido ocho meses y nueve días desde el cierre de la investigación, junto a proveer la acusación presentada por el Ministerio Público sin que hayan trascurrido los diez días desde el cierre de la investigación, y que el tribunal fijara un plazo de dos días para que el persecutor dedujera correctamente dicha acusación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 247 Código Procesal Penal, en relación al artículo 260 del mismo cuerpo normativo. Expone que su representado fue formalizado el 15 de mayo del 2024 por delitos de receptación de vehículo motorizado y conducción con placa patente falsa o adulterada, consumados, correspondiéndole la calidad de autor, decretándose arraigo nacional y firma mensual en dependencias del Ministerio Publico en su contra. Agrega que el 30 de septiembre del 2024 se comunica el cierre de la investigación y, el 10 de octubre de 2024, el Ministerio Público presenta escrito de acusación sin acompañar los antecedentes investigativos ofrecidos en un otrosí, por lo que el Juzgado de Garantía de La Serena, el 12 de octubre ordenó con acompañar los antecedentes y el 9 de junio de 2025, habiendo transcurrido 253 días, el Ministerio Público remitió los antecedentes investigativos al tribunal, proveyéndose el 10 de junio de 2025 la acusación, citando a los intervinientes a audiencia de preparación de juicio oral. Destaca que el 23 de junio de 2025 la defensa solicita audiencia para debatir el sobreseimiento definitivo de la presente causa, debido a que habría transcurrido el plazo previsto en el artículo 247 y 260 del Código Procesal Penal par
Fundamentos
considerando los intereses generales de la sociedad, siendo ahora más benigna con el Ministerio Público, más cuando la presentación de la acusación y la entrega de los antecedentes de la investigación son actos procesales distintos, por lo que, si bien del texto expreso de la norma no se menciona que es un deber del Ministerio Público hacer entrega al tribunal de los antecedentes de la investigación, es posible inferir que existe esta obligación ante los deberes que por su parte tiene el Juzgado de Garantía al convocar a los intervinientes a la audiencia de preparación de juicio oral, sin que se establezca un plazo determinado para su entrega y menos como sanción específica y concreta el sobreseimiento definitivo. Destaca que la expresión “sobreseimiento definitivo” se encuentra referida veintiún veces en el Código Procesal Penal y que en ninguna de ellas existe una asociación del sobreseimiento definitivo como consecuencia procesal con el retardo en la entrega de los antecedentes investigativos por parte del Ministerio Público una vez cerrada la investigación; más cuando el artículo 250 del Código Procesal Penal establece causales específicas para que el tribunal pueda decretar el sobreseimiento definitivo y las únicas que podrían ser esgrimidas posiblemente serían las contenidas en los literales d), cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; y d), cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad. Concluye de lo anterior que no puede imputársele que ha actuado de manera ilegal, pues lo que ha hecho como juez es resolver en el sentido de la ley, arguyendo que el retraso evidente en la presentación del Ministerio Público de los antecedentes investigativos debería generar una sanción procesal similar a la que el artículo 247 del Código Procesal Penal prescribe ante la falta de presentación de la acusación dentro de plazo legal, pero lo concreto es que, por muy razonable que parezca, esta sanción no está contemplada en el ordenamiento jurídico procesal penal como sanción a la deficiente actividad del organismo de persecución penal y, por ende, no podría haberla impuesto sin vulnerar el principio de legalidad en materia procesal penal y el debido proceso legal. Añade que una situación similar existe en el Código Procesal Penal al no establecer una sanción en el caso que el tribunal ha fijado plazo al Ministerio Público para formalizar la investigación, contenido en el artículo 186 del Código Procesal Penal y el ente persecutor no formaliza dentro del plazo judicial establecido, por lo que no puede generar sanciones procesales ad hoc para el caso específico, habiéndose presentado la acusación fiscal dentro de plazo legal, de modo que no puede predicarse que debe imponerse como consecuencia del retardo en la entrega de los antecedentes la sanción prevista en el artículo 247 del Código Procesal Penal. Argumenta que la sanción procesa
Texto Completo (Preview)
Peñaloza Cisternas, Diego Joaquín Juzgado de Garantía de La Serena Recurso de Amparo Rol N° 417-2025.- La Serena, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero: Que el 12 de julio del presente compareció Valeria Basilio Rudiger, defensor penal público, e interpuso recurso de amparo en favor de Diego Joaquín Peñaloza Cisternas, imputado en causa RIT 3447-2024, seguida
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