SIN INFORMACION

FUNDACION VALIDAME CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Fundación Valídame, a favor de don Meredith Nilo Barrera Ortiz, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUSESO”) y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (“Mutual”), por vulnerar las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 18 de marzo de 2025, la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), en el marco de las atribuciones que le otorga la Ley N°16.744, dictó la Resolución N°B101/20250232, mediante la cual revocó el alta médica otorgada por la Mutual, instruyendo reingresar al trabajador a tratamiento médico, dada la persistencia de un déficit óseo relevante, así como evaluar secuelas cuando corresponda, disponiendo además el pago de una pensión de invalidez total transitoria, equivalente al 70% de sus ingresos. Relata que esta resolución fue emitida tras un extenso proceso derivado de un accidente laboral sufrido el 27 de julio de 2020, en el cual también presenció la muerte de un compañero de trabajo. Inicialmente, la Mutual otorgó una pensión por invalidez total presunta, equivalente a un promedio mensual de $453.600. Sin embargo, mediante Resolución N°20241490 de 12 de agosto de 2024, la Mutual modificó dicho beneficio, reconociendo únicamente un 45% de incapacidad permanente, reduciendo la pensión a un promedio de $254.900. La resolución de COMERE del 18 de marzo de 2025 dejó sin efecto esa alta médica por considerarla prematura, ordenando el restablecimiento del tratamiento y el ajuste de la pensión correspondiente. No obstante, hasta el 25 de abril de 2025, la Mutual no había dado cumplimiento a lo ordenado por COMERE, por lo que se interpuso reclamo ante la SUSESO. Por su parte la SUSESO a pesar de dicho reclamo, no ha emitido instrucción alguna a la Mutual para fiscalizar el cumplimiento de la resolución médica vinculante, manteniéndose el incumplimiento p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que en esta causa el recurrente busca el cumplimiento de resolución de la Comisión Médica de Reclamos que estableció su alta prematura, debiendo disponerse el pago de forma retroactiva de pensiones por un porcentaje superior de la renta por parte de la Mutual de Seguridad y, además, se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar el cumplimiento de aquella resolución, emitiendo pronunciamiento respecto de los montos adeudados, reajustes, fechas de pago e instruya que la Mutual debe continuar con los tratamientos. TERCERO: Que, de los antecedentes aportados por las partes, especialmente por la parte recurrente, se establecen los siguientes hechos: 1.- El recurrente ingresó a la Mutual de Seguridad por accidente del trabajo ocurrido el 27 de julio de 2020, siendo tratado y recibiendo pensiones en conformidad a la ley que regula la materia. 2.- La Resolución N°B101/20250232 de 18 de marzo del presente año, emanado por la Comisión Médica de Reclamos, establece una incapacidad total del 45% y con diagnóstico de fractura de fémur complicada de no unión infectada de fémur derecho; limitación leve de la flexo extensión de rodilla con rodilla estable; dolor residual; atrofia muscular cuádriceps derecho; cicatrices ambos muslos por toma de colgajo; déficit óseo con implantes firmes que permiten carga de peso; ortejos en garra; uso de bastón; osteomielitis crónica y trastorno adaptativo, con síntomas persistentes. En lo pertinente, evaluó extremidad inferior derecha con falta de stock óseo, en proceso de osificación de fémur, determinando alta prematura y disponiendo que debe ser reingresado a tratamiento y evaluar secuelas cuando corresponda, de esta forma, de haber concluido el período de 104 semanas de reposo debe otorgarse pensión total transitoria. 3.- Luego, el actor presentó reclamo el 25 de abril del presente año en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ante la Superintendencia de Seguridad Social, por no haberlo reincorporado a las atenciones médicas y haber reducido su pensión de invalidez transitoria total, so

Fallo

por tanto, no puede presumirse ilegalidad o arbitrariedad por su parte. Por lo tanto, solicita desestimar en todas sus partes la acción constitucional deducida en su contra. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que en esta causa el recurrente busca el cumplimiento de resolución de la Comisión Médica de Reclamos que estableció su alta prematura, debiendo disponerse el pago de forma retroactiva de pensiones por un porcentaje superior de la renta por parte de la Mutual de Seguridad y, además, se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar el cumplimiento de

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Iquique, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Fundación Valídame, a favor de don Meredith Nilo Barrera Ortiz, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUSESO”) y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (“Mutual”), por vulnerar las garantías constitucionales consagradas en los numerale

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