2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAYA/CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPU

Rol

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O - 5473 - 2022, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por las Sras. Eugenia Teresa De Las Nieves Azúa Cid y Ana María Araya Muñoz para el reconocimiento de su titularidad docente por 14 horas cronológicas semanales adicionales y pago de remuneraciones adeudadas por el retardo en el reconocimiento. Contra esa sentencia, las demandantes recurrieron de nulidad, esgrimiendo de forma principal la causal contemplada en el artículo 477 del Código de Trabajo, por errónea interpretación del artículo único de la Ley N° 21.176, en relación a la falta de aplicación de los artículos 5°, 6° y 8° del D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Estatuto Docente, y del Decreto N° 453, de 1991, del mismo origen, Reglamento del citado cuerpo normativo. En subsidio alegan la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Piden se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda, reconociendo titularidad docente a las actoras en los términos allí indicados, y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que adeuda por ella, desde marzo de 2022 a la fecha de tramitación del juicio, o el monto que esta Corte estime procedente y ajustado a derecho. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, respecto de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, las actoras acusan errónea interpretación del artículo único de la Ley N° 21.176, en relación a la falta de aplicación de los artículos 5°, 6° y 8° del D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Estatuto Docente, y del Decreto N° 453, de 1991, del mismo origen, Reglamento del citado cuerpo normativo. Sostienen que, contrario a lo razonado por el sentenciador del grado, las demandantes sí se encontraban dentro de la hipótesis del artículo único de la Ley N° 21.176, específicamente, en cuanto a desempeñar labores como docente de aula, directivo o técnico pedagógico. Agregan que, tal como quedó establecido en la sentencia, ambas demandantes son profesionales de la educación -educadoras de párvulos- y mantienen un vínculo contractual en calidad de titular. Mencionan que, conforme al artículo 6° del Estatuto Docente, dicha función comprende tanto labores de aula como actividades curriculares no lectivas. A su turno el artículo 8° del mismo cuerpo normativo define las funciones técnico-pedagógicas que comprenden la planificación curricular y evaluación del aprendizaje. Por su parte, el Reglamento del Estatuto Docente en su artículo 20 detalla qué actividades se consideran como no lectivas, incluyendo elaboración de material didáctico, coordinación con organismos relacionados con la educación, entre otras. En ese contexto, razonan que doña Eugenia Azua es encargada del programa de alimentación del colegio (PAE), programa de JUNAEB que está directamente relacionado con la educación, lo que según el citado artículo 20 N° 8 del Reglamento del Estatuto Docente, constituye una actividad vinculada con la coordinación de acciones y organismos de institución relacionada con la educación. En cuanto a doña Ana María Araya, ésta presta servicio de apoyo docente al jefe de UTP, función técnico-pedagógica, conforme al artículo 5° del Estatuto Docente, además, quedó acreditado que prepara guías y ordena archivos, actividades consideradas como horas no lectivas por las letras b) y c) del artículo 20 N° 3 del ya referido cuerpo reglamentario. Citan el ORD. Nº2270/19 de la Dirección del Trabajo, que fijó el sentido y alcance del artículo único de la Ley N°21.176, indicando que el legislador dispuso otorgar la titularidad de las horas de extensión horaria a los profesionales de la educación que desempeñen la función docente en cualquiera de sus formas, sin distinción, incluyendo tanto la docencia en aula como las actividades curriculares no lectivas. Invocan el principio in dubio pro operario y sostienen que por aplicación del mismo, ante la duda sobre el sentido de una norma laboral, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador, contrario a la interpretación restrictiva realizada por el juez de primera instancia. Observan que, según la prueba documental rendida, particularmente los informes de jornada laboral suscritos por la Jefa d

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda, reconociendo titularidad docente a las actoras en los términos allí indicados, y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que adeuda por ella, desde marzo de 2022 a la fecha de tramitación del juicio, o el monto que esta Corte estime procedente y ajustado a derecho. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que, respecto de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, las actoras acusan errónea interpretación del artículo único de la Ley N° 21.176, en relación a la falta de aplicación de los artículos 5°, 6° y 8° del D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Estatuto Docente, y del Decreto N° 453, de 1991, del mismo origen, Reglamento del citado cuerpo normativo. Sostienen que, contrario a lo razonado por el sentenciador del grado, las demandantes sí se encontraban dentro de la hipótesis del artículo único de la Ley N° 21.176, específicamente, en cuanto a desempeñar labores como docente de aula, directivo o técnico pedagógico. Agregan que, tal como quedó establecido en la sentencia, ambas demandantes son profesionales de la educación -educadoras de párvulos- y mantienen un vínculo contractual en calidad de titular. Mencionan que, conforme al artículo 6° del Estatuto Docente, dicha función comprende tanto labores de

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20 Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O - 5473 - 2022, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por las Sras. Eugenia Teresa De Las Nieves Azúa Cid y Ana María Araya Muñoz para el reconocimiento de su titularidad docent

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