JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

RUTH MARIANA CELEDON FLORES CONTRA JORGE ALFREDO MATUS BENITEZ

Rol

Fecha

17 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en este proceso RUC 2300084359-8, RIT 271-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, correspondiente al Rol N° 901-2025 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, Katherine Valdés Rebolledo, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de Jorge Alfredo Matus Benítez, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 05 de junio de 2025, que condenó a su representado en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual impropio, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, imponiendo a su respecto la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y las accesorias legales correspondientes. La apelación se deduce únicamente en aquella parte del fallo en que no dio lugar a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, denegando la solicitud de la defensa y ordenando el cumplimiento efectivo de la pena corporal, no obstante, dice la apelante, cumplirse los requisitos legales para la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva; 2°) Que para los efectos de determinar la procedencia de la pena sustitutiva solicitada por la defensa es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) El 31 de diciembre 2022, se publicó la Ley N°21.523, mediante la cual se incorporaron importantes modificaciones al Código Penal, Código Procesal Penal y Ley N°18.216 sobre penas sustitutivas, entre otras; b) En dicha ley se incorporó al “catálogo” de delitos sin derecho a pena sustitutiva, entre otros y en lo que respecta al caso de autos, el abuso sexual de menor de 14 años contemplado en el artículo 366 bis del Código Penal; c) Lo anterior en virtud del artículo 6° de dicha ley, norma que señala lo siguiente: “Artículo 6.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a con

Fundamentos

considerando lo anterior, en principio podría concluirse que los abusos sexuales cometidos con posterioridad al 31 de diciembre 2022 no tienen derecho a cumplir la pena fuera de un centro penitenciario. Sin embargo, lo anterior no es así, pues del propio análisis de la Ley N°18.216, en contraposición de la Ley N°21.523, toda vez que esta última si bien modificó el artículo 1° inciso 2° de la Ley N°18.216, no modificó el artículo 15 BIS de dicha ley, norma que establece la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Dicho artículo señala: “Artículo 15 bis Ley N°18.216. La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter inciso segundo, y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.” Así las cosas, dado que la actual Ley N°18.216, posterior a la Ley N°21.523, sigue contemplando la posibilidad, para los condenados por abuso sexual y estupro, de acceder a una pena no privativa de libertad, en este caso a la libertad vigilada intensiva, dicha pena es legalmente procedente. Aún más siendo esta interpretación la más armónica al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal Penal; 4°) Que,

Fallo

fallo en que no dio lugar a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, denegando la solicitud de la defensa y ordenando el cumplimiento efectivo de la pena corporal, no obstante, dice la apelante, cumplirse los requisitos legales para la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva; 2°) Que para los efectos de determinar la procedencia de la pena sustitutiva solicitada por la defensa es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) El 31 de diciembre 2022, se publicó la Ley N°21.523, mediante la cual se incorporaron importantes modificaciones al Código Penal, Código Procesal Penal y Ley N°18.216 sobre penas sustitutivas, entre otras; b) En dicha ley se incorporó al “catálogo” de delitos sin derecho a pena sustitutiva, entre otros y en lo que respecta al caso de autos, el abuso sexual de menor de 14 años contemplado en el artículo 366 bis del Código Penal; c) Lo anterior en virtud del artículo 6° de dicha ley, norma que señala lo siguiente: “Artículo 6.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación de la expresión "362," lo siguiente: "363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis,", y sustitúyese la expresión "y 391" por ", 391 y 411 quáter"; 3°) Que considerando lo anterior, en principio podría concluirse que los abusos sexuales cometidos con posterioridad al 31 de diciembre 2022 no tienen der

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en este proceso RUC 2300084359-8, RIT 271-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, correspondiente al Rol N° 901-2025 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, Katherine Valdés Rebolledo, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de Jorge Alfredo Matus Benítez, interpuso r

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