SOCIEDAD AGRICOLA LOS HUALLES LIMITADA CON HUERTOS TOQUIHUA SOCIEDAD AGRICOLA LIMITADA
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de que, en el motivo séptimo, se elimina el párrafo segundo y tercero, y en el último párrafo, se elimina desde la tercera línea que se inicia con la palabra “finalmente” y hasta el punto final, reemplazándose en la segunda línea el punto y coma por un punto final. Finalmente, se elimina en el
Fundamentos
considerando octavo el párrafo primero. Y, se tiene, además, presente: 1°) Que, en estos autos Rol ingreso Corte N°1638-2023, en juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados, Sociedad Agrícola Los Hualles Ltda. con Huertos Toquihua Sociedad Agrícola Limitada”, Rol C-1901-2019, seguido ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua, la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitrés la que rechazó tanto la impugnación presentada por la parte demandante respecto del informe pericial rendido en autos, como la acción reivindicatoria interpuesta. Fundamenta en que la decisión impugnada se dictó con infracción a normas reguladoras de la prueba y con un error en la valoración de la pericia rendida, ya que ella fue objetada en su oportunidad procesal, por carecer de una medición física de los predios en conflicto, elemento esencial para resolver una acción de las características del caso sub-lite. Señala la parte apelante que el perito se limitó a revisar los títulos y antecedentes documentales, concluyendo que no era posible establecer las superficies respectivas por carecer los títulos de coordenadas o medidas precisas, omitiendo con ello la realización de una labor técnica indispensable, como lo es la medición física de los inmuebles, más aún cuando el hecho controvertido principal era la determinación de la superficie de cada predio. Tal omisión, sostiene el recurrente, privó al tribunal de contar con un medio de prueba completo y adecuado, afectando la posibilidad de una resolución ajustada a derecho. Agrega que no se impugnó la imparcialidad del perito, sino la incompletitud del informe, lo que hacía procedente, conforme a los principios de la sana crítica y la lógica probatoria, ordenar su complementación, designar un nuevo perito o la adopción de aquella como como medida para mejor resolver. Sostiene, además, la sobrevaloración de un informe pericial incompleto, lo que ciertamente constituyó una infracción al principio de contradicción y a la garantía del debido proceso, puesto que la valoración probatoria no podría descansar en un estudio deficiente. Finalmente, explicó que la apreciación del informe pericial debe basarse en hechos, no en ponderaciones jurídicas, y que incluso la Excelentísima Corte Suprema ha establecido que la persuasión judicial debe obedecer a un análisis razonado, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos actualizados, lo que no ocurrió en el caso, razón por la cual, solicitó que la Ilustrísima Corte de Apelaciones enmendara la resolución apelada, acogiera
Fallo
por tanto la impugnación al informe pericial y decretara su complementación mediante medición física de los predios, la designación de un nuevo perito, o bien dispusiera tal diligencia como medida para mejor resolver, todo ello en atención a la naturaleza de la acción reivindicatoria y en aras de una adecuada resolución del conflicto. 2°) Que, en primer lugar, debe recordarse que el artículo 889 del Código Civil expresa, con relación a la acción intentada en autos, que es la reinvindicatoria indica que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Así las cosas, como destaca el profesor Corral Talciani (Curso de Derecho Civil, Bienes, año 2022, Editorial Thompson Reuters, p. 579 y ss.), la describe como una acción real; que puede ser mueble o inmueble, según la cosa de que se trata; que es perpetua, dado que no se extingue por el mero no uso del dominio y recae sobre una cosa singular “ya que la universalidad jurídica de la herencia tiene su propia acción, la de petición de herencia” (art. 891.2 CC)”. Así, de la propia definición, se desprende que el legitimado activo es “el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión” y se dirige en contra del “actual poseedor”, y si éste ha fallecido, se dirigirá contra el heredero y también se permite el ejercicio de la acción en contra del poseedor que dejó de serlo porque enajenó o dejó de poseer po
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Rancagua, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de que, en el motivo séptimo, se elimina el párrafo segundo y tercero, y en el último párrafo, se elimina desde la tercera línea que se inicia con la palabra “finalmente” y hasta el punto final, reemplazándose en la segunda línea el punto y coma por un punto final. Finalmente, se elimi
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