SIN INFORMACION

CÁCERES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT D.A.E.M.

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Puerto Montt, quince de julio de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece don Luis Hernán Muñoz Adriazola, cédula de identidad N°19.030.481-7, estudiante, domiciliado en pasaje Guichapani Nº107, departamento 4; y don José Miguel Cáceres Velásquez, técnico en construcción, cédula nacional de identidad Nº17.642.340-4, domiciliado en Adela Von Hagen Nº1806, ambos domiciliados en la comuna de Puerto Montt. Interponen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, RUT N°69.220.100-0, representada legalmente por su Alcalde Sr. Rodrigo Wainraihgt Galilea, abogado, ambos con domicilio en calle San Felipe 80, Puerto Montt. Don Luis Hernán Muñoz Adriazola indica haber comenzado a prestar servicios para la recurrida mediante decreto alcaldicio N°32.163, de fecha 3 de marzo de 2023, ejerciendo funciones como inspector de obras en la Dirección de Obras Municipales. Refiere que sus nombramientos a contrata se sucedieron de manera continua hasta que mediante el decreto alcaldicio N°14.522 de fecha 30 de diciembre de 2024, se le indica que no se renovará su contrata para el año 2025. Por su lado, don José Miguel Cáceres Velásquez, señala que el 1 de enero de 2022 ingresó a prestar servicios para la entidad edilicia para cumplir funciones propias del servicio, siendo renovado su vínculo contractual de manera continúa. Precisa que el 30 de diciembre de 2024 se le notificó el decreto alcaldicio Nº14.522, por el cual no se le renueva su contrata. Ambos alegan que el decreto por el cual no se renovó la correspondiente contrata adolece de falta de motivación suficiente, por cuanto no se explican las razones por las cuales los servicios para los cuales fueron contratadas no son necesarios. Sostienen que ello es ilegal por infracción los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4º de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, citando jurisprudencia para el efecto. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, aducen vulneración a la gara

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anterior se desprende que son requisitos indispensables de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, los recurrentes califican de arbitraria e ilegal la decisión de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt de no renovar sus contratas para el año 2025, dispuesto mediante el decreto alcaldicio N°14.522, de fecha 30 de diciembre de 2024. En concreto, alegan la falta de fundamentación del acto administrativo, lo cual sostienen que ha vulnerado las garantías de igualdad ante la ley y de protección de la propiedad sobre toda clase de bienes. Solicitan se invalide el decreto alcaldicio N°14.522 de fecha 30 de diciembre de 2024, se ordene su reintegro, así como el pago de las correspondientes remuneraciones y estipendios debidamente reajustados, con costas. Cuarto: Que, para resolver la controversia puesta en conocimiento de esta judicatura, conviene tener presente que el inciso 3º del artículo 2 de la Ley N°18.883 prevé que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y “los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación”.

Fallo

Por tanto, la decisión de no renovación del vínculo a contrata, por regla general, no puede constituir una ilegalidad o arbitrariedad, salvo que se hubiera previamente dispuesto su prórroga con 30 días de anticipación, cuyo no es el caso. A lo anterior, se adiciona la excepción que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia respecto de la confianza legítima, para lo cual se requiere el cumplimiento de determinados requisitos que tampoco concurren a la situación fáctica puesta en conocimiento de esta Corte. Quinto: Que, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causas roles 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022 y 26.301-2022, el referido principio de la confianza legítima, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos. Así, se ha resuelto que la no renovación de la contrata, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura cuando concurre, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas. De este

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Puerto Montt, quince de julio de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece don Luis Hernán Muñoz Adriazola, cédula de identidad N°19.030.481-7, estudiante, domiciliado en pasaje Guichapani Nº107, departamento 4; y don José Miguel Cáceres Velásquez, técnico en construcción, cédula nacional de identidad Nº17.642.340-4, domiciliado en Adela Von Hagen Nº1806, ambos domiciliados en la comuna d

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