BRANDT/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos a la norma, ya que en este caso no contempló en sus
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don Luis Gustavo Castillo Candia, en representación de la demandada, Municipalidad de San Carlos, interpuso como causal principal de nulidad la consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere, en síntesis, que se vulneraron por parte de la sentenciadora las leyes Nos.21.040, 20.976, 20.822 y artículo 41 bis de la ley 19.070, indicándose en la sentencia recurrida dos disposiciones normativas que vendrían a “suponer” que su representada debía pagar los meses demandados por la actora, sin embargo, de la sola lectura y análisis de la normativa indicada, resulta insuficiente y por consiguiente errónea su interpretación y aplicación. A continuación, reprodujo los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida, expresando el recurrente que así las cosas, se debe tener presente que el artículo 1º de ley 20.976 permite a los profesionales de la educación que cumplan con los requisitos señalados en esa norma, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecido en la ley 20.822; en tanto que el artículo 2º, dispone que esta bonificación se regulará por esta última ley, “además de las reglas especiales que señala y las que fije un reglamento”. Asimismo, el artículo 3º establece que “A los profesionales de la educación que accedan a un cupo de la bonificación por retiro voluntario se les aplicará lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 22.822”, norma que señala que “Los profesionales de la educación que, a las fechas señaladas en el artículo 2º, se encuentren en la situación descrita en los artículos 41 bis u 82 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997 del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan.” Indicó además que el inciso 4º del artículo 3 de la ley 20.822, dispone que: “El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación…”. Enseguida argumentó que relacionando estas normas con el hecho de que a la demandante se le puso término a la relación laboral el día 29 de diciembre de 2023, poniéndose a su disposición la bonificación correspondiente en la misma fecha, la controversia que surge es si correspondía aplicar la norma del artículo 41 bis del estatuto docente a la demandante, y, en consecuencia, pagarle las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año siguiente. Sin embargo, no se puede obviar que la ficción de prórroga de la última norma tiene por finalidad inmediata la protección del pago de los estipendios de los meses del período estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período, para los docentes con contrato vigente al mes de dici
Fallo
fallo en el motivo Noveno afirmó que: “Que, tal como se advierte, la ley en la materia que se revisa no distingue entre profesionales de la educación titulares o contratados. En efecto, las disposiciones transcritas previeron que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral, y el pago de las remuneraciones de enero y febrero del año respectivo, rigen para los profesionales de la educación que durante diciembre de la anualidad anterior pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y reúnan los presupuestos descritos. En otras palabras, del tenor literal de la normativa transcrita, en lo pertinente a la bonificación por retiro voluntario y al pago de enero y febrero, fluye que la remisión hecha en la Ley N°20.822 al artículo 41 bis del Estatuto Docente, fue para establecer los beneficios aludidos para los profesionales de la educación, sin diferenciar la calidad en que se incorporaron a la respectiva dotación docente.” 8°.- Que, por último, en el considerando Undécimo del indicado fallo de la Excma. Corte Suprema se estableció: “Que, a mayor abundamiento, la materia de derecho propuesta por la recurrente constituye una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, puesto que la sentencia impugnada se ajustó al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos Rol N°2.540-2014, 10.614-2014, 2
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Chillán, quince de julio de dos mil veinticinco. V I S T O: Que en esta causa RUC: 24-4-0567830-2 RIT: M-16-2024, el abogado don Luis Gustavo Castillo Candia, por la demandada Municipalidad de San Carlos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de enero último, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, doña Débora Beatriz Riquelme
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