HERNANDEZ/RAMOS
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece el Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, en favor de FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ URDANETA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.012.957-9, domiciliado para estos efectos en Los Fundadores 448, Comuna Temuco, Región de la Araucanía, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, organismo a al que atribuye la conculcación arbitraria e ilegal de la garantía constitucional consagrada en el numerales 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la dictación de la Resolución Exenta 46746 de fecha 09 de diciembre de 2024, emitida por el Subsecretario del Interior, que rechazó el otorgamiento del permiso de residencia temporal excepcional solicitado. Cuestionó la vaguedad de la motivación del acto recurrido sin ponderar consideraciones relativas al arraigo por lo que pide dejar sin efecto la resolución que se recurre por ilegal y arbitraria, disponiendo a realizar un nuevo estudio documental, a los fines de decidir conforme a derecho la solicitud formulada. Acompaña en su recurso los siguientes documentos: 1) Resolución Exenta 46746 2) Cédula de identidad para extranjeros del recurrente. 3) Estampado de visa 4) Sellos de ingreso a Chile. 5) Contrato de trabajo. 6) Certificado de cotizaciones AFP 7) Certificado de cotizaciones FONASA 8) Cédula de identidad de vínculos familiares 9) Acta de matrimonio 10) Acta de nacimiento 11) Sentencia de la Ilsma Corte de Apelaciones de Talca. A folio 5 evacua informe Valentina Vera Nazal, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Detalló que el extranjero recurrentesolicito regularización extraordinaria del artículo 155 N°8 de la ley 21.325, con fecha 24.10.2023. Precisa mediante Resolución Exenta N°46746, de fecha 09 de diciembre de 2024, se rechazó otorgamiento de permiso temporal de residencia. Re
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria de dicho permiso. Sin embargo, y tal como la norma lo indica, dichos permisos solo se concederán cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable. Arguye que es relevante destacar que esta hipótesis no refiere a la solicitud de residencia por subcategoría de reunificación familiar, como parece entender la parte recurrente. La subcategoría de reunificación familiar, se encuentra contemplada en los artículos 70 N°1 en relación al 68 de la ley N° 21.325, no encontrándose encuadrada en la figura que trata el artículo 155 N°9, por el cual se realizó la solicitud. Sintetiza que la normativa actual contempla dos tipos de regularizaciones migratorias: una de carácter general, cuyos criterios y procedimientos son dispuestos por el Subsecretario del Interior, pero ejecutados por el Servicio Nacional de Migraciones; y otra de carácter excepcional, de aplicación particular, por casos calificados o motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Explica que por esa razón, en la actualidad, es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuanto, tal como se mencionó anteriormente, no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Por lo mismo, cualquier solicitud que aquellas puedan realizar en estas materias solo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la misma ley. En virtud de lo anterior, aclara que no es aplicable el artículo 88 de la ley N° 21235 como pretende imponer el recurrente, ya que aquel opera respecto de rechazos de solicitudes de permisos regulares, y no en la causal específica y extraordinaria que se ha impetrado en autos. Considera que no existe un actuar ilegal o arbitrario que vulnera garantías constitucionales del recurrente, motivo por el cual pide tener por evacuado el informe requerido a la Subsecretaría del Interior, resolviendo el rechazo de la acción de protección de autos por las razones aquí expuestas, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace. Por consiguiente
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ URDANETA en contra de la Subsecretaría del Interior. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. Regístrese y archívese. N°Protección-2418-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece el Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, en favor de FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ URDANETA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.012.957-9, domiciliado para estos efectos en Los Fundadores 448, Comuna Temuco, Regió
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