SIN INFORMACION

MAIBEANNELLYS DUQUEIXIS DUQUE BRACHO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, abogados, en beneficio de MAIBEANNELLYS DUQUEIXIS DUQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, deducen recurso de amparo, reconducido de oficio por esta Corte a recurso de protección, en contra de la Resolución Exenta N°35648, de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechazó la solicitud de residencia temporal de su representada y dispuso su abandono del país, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una afectación a su derecho a la libertad ambulatoria, consagrada en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente presentó solicitud de residencia temporal el 5 de septiembre de 2019, la que fue rechazada mediante el acto impugnado por esta vía, esgrimiendo que: “... que analizada la solicitud efectuada, esta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado, al no presentar documentación que acredite la actividad a realizar en el país o documentación que fundamente la residencia”. Estiman que lo resuelto es desproporcionado en relación con las circunstancias personales de la recurrente, en lo relativo a su arraigo familiar, laboral, buen comportamiento y tiempo de residencia regular en Chile, de más de 6 años, cuestiones que no fueron ponderadas por el Servicio recurrido, no obstante lo dispuesto en el artículo 91 inciso 5° de la ley 21.325, lo que acredita por medio de los certificados de cotizaciones de AFP Modelo, el certificado de nacimiento de su hija chilena y su certificado de matrimonio, unido a la inexistencia de antecedentes penales. Además, hacen presente que transcurrieron más de 3 años y 11 meses desde que ingresó la solicitud de residencia definitiva, hasta el pronunciamiento de la decisión recurrida, excediendo ampliamente el plazo máximo de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo. Afirman que la resolución,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2° En cuanto a la alegación de cosa juzgada, planteada por el Servicio recurrido, es efectivo que por sentencia de 25 de octubre de 2024, en causa rol N° 530-2024 de esta Corte, se acogió el recurso de amparo deducido por la misma recurrente, en contra del mismo Servicio, que dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 35648, de 4 de agosto de 2023, y ordenó la reapertura del procedimiento administrativo por medio del cual la entonces amparada había solicitado residencia, para el efecto de otorgarle un nuevo plazo de diez días para que acompañe los antecedentes faltantes, que la recurrida debía individualizar con precisión: Además, se dejó sin efecto la orden de abandono del país. 3° En consecuencia, el mismo asunto, entre las mismas partes ya se encuentra resuelto a favor de la recurrente, de modo que no existen actuaciones que realizar en protección de sus derechos, correspondiendo desestimar la presente acción constitucional.

Fallo

por tanto, las normas aplicables al caso son el Decreto Ley N°1.094 de 1975 y el Decreto 4 N°597 de 1984, Reglamento de aquella ley, como también aquellas normas establecidas en la Ley N°21.325 las cuales, al ser normas de derecho público, comenzaron a regir in actum, al momento de entrar en vigencia, esto es, el 12 de febrero de 2022. En síntesis, afirma que el acto administrativo que se pretende impugnar en estos autos fue dictado por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y se encuentra suficientemente fundado por lo que no existe, en la especie, arbitrariedad o ilegalidad alguna que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual de la recurrente, razón por la que pide se rechace el presente recurso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, abogados, en beneficio de MAIBEANNELLYS DUQUEIXIS DUQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, deducen recurso de amparo, reconducido de oficio por esta Corte a recurso de protección, en contra de la Resolución Exenta N°35648, de fecha 4 de agosto de 2023, dict

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