JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ROMERO/LASKAR SPA Y OTRO

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En los autos RIT O-1288-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Romero con Laskar SpA y otro”, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se declaró injustificado el despido de los actores y se condenó solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y el feriado proporcional. En contra de este fallo, ambas demandadas dedujeron recurso de nulidad. La parte empleadora esgrimió la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la demandada solidaria invocó la del artículo 478 letra b) de la citada codificación. Declarados admisibles los recursos, se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL

Fallo

FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por los recurrentes, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados, a saber: a) Que los demandantes prestaron servicios para la demandada principal desde el 1 de diciembre de 2022 en el caso de los trabajadores señores Pereira y Fernández, y desde el 1 de agosto de 2022 tratándose de don Luis Romero; b) Que los tres demandantes fueron despedidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, el 28 de junio de 2022, despido que se hizo efectivo el 31 de julio del mismo año; c) Que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación, siendo ESMAX Distribución la empresa principal para los efectos del régimen antes referido; d) Que la demandada solidaria comunicó el término de su vinculación contractual con Laskar SpA el 31 de julio de 2022. Tercero: Que, con el mérito de estas circunstancias fácticas, la jueza del trabajo descartó las necesidades empresariales esgrimidas por la demandada principal, quien alegó como sustento de los despidos, el término del contrato con ESMAX, destacando la sentenciadora que dicha circunstancia fue comunicada con posterioridad al aviso de término de la relación laboral y por lo tanto no pudo ser el motivo de la misma. III.-DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Cuarto: Que esta recu

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos RIT O-1288-2023, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Romero con Laskar SpA y otro”, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se declaró injustificado el despido de los actores y se condenó solidariamente a

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