BERRA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA,
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ BERRA GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, por haber dictado la Resolución Exenta N°34774, de fecha 27 de septiembre de 2024, notificada el 13 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de regularización extraordinaria presentada por el recurrente, actuación que considera ilegal y arbitraria, por cuanto, a su entender, vulnera el principio de igualdad ante la ley y no observa el debido procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas el derecho a la igualdad ante la ley, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene realizar un nuevo estudio documental para decidir conforme a derecho la solicitud formulada. Expone que el recurrente ingresó a Chile por paso no habilitado debido a la grave situación socioeconómica en Venezuela, y posteriormente se autodenunció voluntariamente ante la Policía de Investigaciones, realizando el empadronamiento biométrico. Señala que con fecha 24 de mayo de 2023 solicitó regularización migratoria extraordinaria ante el Ministerio del Interior, la cual, mediante Resolución Exenta N°34774, de fecha 27 de septiembre de 2024, fue rechazada. Relata que el acto administrativo impugnado rechazó la solicitud por no aportar antecedentes suficientes para calificar su situación como humanitaria o calificada, indicando que la situación del solicitante sería “genérica”, aplicable a muchos migrantes. Alega vulneración del principio de igualdad ante la ley y falta de cumplimiento del artículo 31 de la Ley N°19.880, que obliga a requerir antecedentes adicionales cuando la solicitud esté incom
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. TERCERO: Que, a su vez, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción a su respecto, fundado en que la entidad que debe informar respecto del fondo del asunto es la Subsecretaría del Interior, dado que la actuación impugnada en la presente acción de protección corresponde a dicha autoridad, encontrándonos frente a la hipótesis planteada por el artículo 155 N°8 de la ley 21.325, en cuanto en cuanto corresponde a dicha autoridad el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular. CUARTO: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. QUINTO: Que el acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la resolución administrativa N°34774, de 27 de septiembre del año 2024, dictada por la Subsecretaría del Interior, por medio de la cual se rechazó la solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada por el recurrente. SEXTO: Que, en lo inmediato, debe apuntarse que la solicitud de regularización de que se trata se sujeta a la normativa contenida en el artículo 155 N°9 de la Ley de Migración y Extranjería, que faculta al Subsecretario del Interior para otorgar permisos de residencia temporal, en casos excepcionales, a extranjeros que se encuentren en el país, por motivos calificados o humanitarios. En ese contexto, de la revisión del acto impugnado aparece que la decisión cuestionada fue adoptada por autoridad competente a quien la ley ha conferido la atribución para pronunciarse, de manera que -desde esa óptica-, no existe reproche de ilegalidad que pueda sostenerse. SÉPTIMO: Que, de otro lado, tampoco puede imputarse arbitrariedad a la resolución que es objeto de esta acción constitucional, dado que en ella se consignan las razones que determinaron la
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°34774, de fecha 27 de septiembre de 2024, por considerarla ilegal y arbitraria. SEGUNDO: Que, evacuado el informe solicitado en autos, la Subsecretaría del Interior, solicita el rechazo de la acción con costas. En primer término realiza una reseña de los antecedentes de hecho y de la normativa aplicable, señalando que actualmente es la Ley N°21.325 la norma que regula las solicitudes de regularización, contemplando dos hipótesis de regulación migratoria. La primera hipótesis, es aquella a que se refieren los artículos 69, inciso 2° y 155 N°8, ambos de la Ley N°21.325, los que establecen que corresponde a esta Subsecretaría, entre otras funciones, el disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando sus requisitos correspondientes. Agrega que la ejecución de dichos mecanismos, una vez establecidos, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 N°13 de la misma ley. Respecto de esta primera hipótesis, la Subsecretaría precisó que es de general aplicación, llevándose a cabo a través de procesos reglados, cuyos requisitos y etapas son dispuestos por la autoridad con anterioridad a su ejecución, los cuales se dan a conocer de manera púb
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C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ BERRA GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, por haber dictado la Resolución Ex
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