SIN INFORMACION

/JUZGADO DE CALBUCO

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció la abogada Leslie Díaz González, quien interpuso recurso de amparo en favor de José Rodrigo Valenzuela Valenzuela, cédula nacional de identidad N°15.899.118-7, quien actualmente se encuentra en prisión preventiva en el CCP Puerto Montt en causa RIT 857-2023, RUC 2301262039-K, en contra en contra de la resolución de nueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, Marianela Mancilla Bañares, por la cual se ordenó, de manera ilegal y arbitraria, la prisión preventiva del amparado, vulnerando la garantía del 19 N°7 de la Carta Fundamental. Señaló que el amparado el 13 de mayo del 2024 fue formalizado por tres hechos constitutivos del delito de abuso sexual con contacto de menor de 14 años, todos del artículo 366 bis del Código Penal y quedó sujeto a la medida cautelar de arresto total en su domicilio ubicado en el sector rural de Cruce Chayahue sin número, comuna de Calbuco. Refirió que, en audiencia de procedimiento abreviado y debate de medida cautelar celebrada el 22 de enero del 2025, José Rodrigo Valenzuela Valenzuela fue ingresado al Centro Penitenciado de Puerto Montt por la medida cautelar de prisión preventiva, debido a una serie de incumplimientos al arresto total domiciliario que pesaba sobre él. Explicó que en las visitas de cárcel que esta defensa realizó, se pudo verificar una serie de conductas y comportamientos del amparado que llevaron a indagar sobre su salud mental, por lo que pidió la realización de un peritaje psicológico, el cual en sus resultados en junio del año en curso arrojó una afectación importante a nivel cognitivo y psicológico que requería atención especializada de psiquiátrica. A continuación, en audiencia de 9 de julio pasado, se solicitó por la defensa abrir la discusión respecto de la aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, toda vez que existían antecedentes calificados que hacían necesaria la suspensión del procedimiento para efec

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitucióń o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, el presente recurso de amparo se dirige contra la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco que, luego de que se suspendiera el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, decidió mantener la prisión preventiva del amparado. Sostuvo que lo resuelto es ilegal dado que la norma ordena atender a la idoneidad de la medida y a la condición del imputado, debiendo aplicarse como medida cautelar en tal caso, la internación provisional. Tercero: Que, el informe de la jueza de garantía señala que el tribunal estimó la concurrencia de los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal y, entendiendo que la reforma legal de la Ley N°21.694 introducida al artículo 458 del Código Procesal Penal permite la aplicación de la prisión preventiva en este supuesto, así lo dispuso. Cuarto: Que, la Ley N°21.694 agregó un inciso 2º al artículo 458 del Código Procesal Penal que establece que: “Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento”. De este modo, a partir de la redacción de la norma se concluye que el legislador permite la aplicación de la prisión preventiva en este supuesto, cuando aún no se ha recibido el informe psiquiátrico correspondiente. En tal orden de ideas, se deberá atender a la idoneidad de los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los cuales el tribunal ha resuelto la prisión preventiva, cautelando un peligro de fuga, para la seguridad de las víctimas menores de edad y para la sociedad. Para ello, consideró los antecedentes que daban cuenta del presupuesto material y la necesidad de cautela en el caso en concreto, y realizó una fundamentación adecuada, en base a los argumentos vertidos por los intervinientes, todo lo cual quedó consignado en su informe. Quinto: Que, conforme a todo lo razonado, no se vislumbra ilegalidad alguna en que el tribunal, con base en los antecedentes referidos, haya mantenido la prisión preventiva del imputado, toda vez que existe habilitación legal en el inciso 2° del artículo 458 del Código Adjetivo. Tampoco existe arbitrariedad, considerando que se dictó una resolución fundada que da cuenta de que se reunían los

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Puerto Montt, quince de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció la abogada Leslie Díaz González, quien interpuso recurso de amparo en favor de José Rodrigo Valenzuela Valenzuela, cédula nacional de identidad N°15.899.118-7, quien actualmente se encuentra en prisión preventiva en el CCP Puerto Montt en causa RIT 857-2023, RUC 2301262039-K, en contra en contra de la resolución de

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