1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

M Y D SERVICIOS SPA / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N°269-2025- laboral que inciden en los autos RIT I-18-2024 del Primer Juzgado de Letras de Buin, sobre reclamo de multa administrativa caratulados “M y D Servicios SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Buin”, por sentencia de cuatro de abril de 2025, se resolvió: “I.-Que, se rechaza el reclamo deducido por los abogados don Gonzalo Marín y don Mauricio Tapia Marín, en representación de MyD Servicios SpA representada legalmente por don Oscar Andrés Fredes Morales, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, representada legalmente por doña Teresa Contreras López, todos ya individualizados, en todas a dejar sin efecto la multa y su rebaja por las razones explicitadas en este fallo. II.- Que atendido lo anterior la reclamante deberá pagar la multa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, mediante Resolución de Multa N°9912/24/48 correspondiente a 40 UTM lo que asciende al equivalente de $2.636,040 al día 21 de agosto de 2024 fecha en que se constató la infracción. III.- Que se condena a la parte reclamante al pago e las costas de la causa la (sic) en la suma de $300.000.” En contra de la referida sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado don Gonzalo Andrés Tapia Marín en representación de la reclamante MyD Servicios SpA, invocando la causal del artículo 477 del Código de Trabajo, en relación con los incisos primero y segundo del artículo 184 del mismo cuerpo legal. Solicita que se acoja dicha causal, se anule la referida sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo de multa administrativa interpuesto, con costas. Declarado admisible el recurso de nulidad por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del 10 de julio de los corrientes, ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Celia Catalán Romero y el abogado integrante Francisco Cruz Fuenzalida. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada han señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que, previo al análisis del libelo recursivo, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos en la sentencia impugnada e inamovibles para estos sentenciadores, a saber: 1°) Que la Inspección del Trabajo de Buin inició una fiscalización a la empresa reclamante, a raíz de una denuncia de un trabajador que manifestó que la empresa MyD Servicios SpA no le entregaba elementos de protección necesarios para la lluvia, ya que deben realizar rondas, especialmente respecto de los trabajadores que realizan turno de noche. 2°) Que la fiscalizadora no cursó multa por la no entrega de los EPP, ya que se encontraba en regla la documentación solicitada. 3°) Que, sin embargo, la fiscalizadora constató in situ que un trabajador no se encontraba con su calzado de seguridad, pese a que dichos elementos de protección personal fueron entregados, según acta de entrega recepcionada y firmada por éste. 4°) Que la reclamante hizo entrega de los elementos de protección personal al trabajador Rodríguez Reyes Nelson Italo. 5°) Que la reclamante hizo capacitaciones, y entregó el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad al trabajador Rodríguez Reyes Nelson Italo. 6°) Que por tal infracción constatada, se cursó a la empresa reclamante una multa por constituir una infracción al artículo 184 incisos 1 y 2 y artículo 506 del Código del Trabajo. 7°) Que la Inspección del Trabajo de Buin, mediante Resolución de Multa N°9912/24/48 cursó a la reclamante una multa de 40 UTM; al comprobar la siguiente infracción: “por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al no vigilar que trabajador Nelson Rodríguez Reyes cumpla con utilizar elemento de protección personal correspondiente a calzado de seguridad, habiendo constatado el que el día de la visita inspectiva, el 21 de agosto de 2024, se encontraba vistiendo calzado de vestir...”. Tercero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia definitiva: “…se hubier

Fallo

fallo recurrido -que transcribe- estimó que su representada incurrió en la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, por no controlar el uso de tales elementos de seguridad personal por parte de los trabajadores; conducta -que en su concepto- no está prescrita en la ley. Alega que “no obstante ser hechos pacíficos la entrega de los EPP, la obligatoriedad de su uso acorde el RIOHS y la respectiva capacitación al trabajador, lo anterior aunado a haber sido acreditado en autos que la empresa supervisa a sus trabajadores resultó insuficiente para la sentenciadora, cuya interpretación convierte al artículo 184 del Código del Trabajo en una suerte de carga numerus apertus constante y permanente para el empleador en lugar de una taxativa, la que resulta completamente imposible de cumplir en la práctica, torciendo la finalidad de la norma”, citando en abono a su reclamo, la causa Rol 345-2017 de esta misma Corte, en la cual se habría resuelto que la satisfacción de la obligación que franquea el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los  trabajadores, no implica un deber de vigilancia. Sostiene que el vicio de nulidad denunciado que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configura en la sentencia impugnada por cuanto de acuerdo a los argumentos expuestos, si se hubiese estimado “que la obligación imperada al empleador de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores

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San Miguel, quince de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N°269-2025- laboral que inciden en los autos RIT I-18-2024 del Primer Juzgado de Letras de Buin, sobre reclamo de multa administrativa caratulados “M y D Servicios SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Buin”, por sentencia de cuatro de abril de 2025, se resolvió: “I.-Que, se rechaza el reclamo

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