RODRÍGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Constanza Carolina Herrera Vergara y Josefa Ignacia Pizarro Osorio, abogadas, interponiendo recurso de protección a favor del niño Isaías Alfonso Rodríguez Sayago, sin documento de identidad, de nacionalidad venezolana, nacido el 20 de julio de 2014 y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19, en su número 2° de la Constitución, es decir, Igualdad ante la Ley, al no acceder a su solicitud de residencia temporal, por lo que solicita acogerlo, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta N°24571860 del 13 de diciembre de 2024, que ordena el archivo de solicitud de residencia definitiva del niño, resolver, sin más trámite la solicitud de residencia temporal del recurrente y otorgarla, en el plazo de 5 días hábiles, o en su defecto, en un plazo razonable debidamente establecido y acotado, con costas. Indica que el 23 de enero de 2024, vive en Chile junto su familia compuesta por su madre Mileidy Yoselyn Sayago Rangel, su padre don Richard Alfonso Rodríguez Bermúdez, ambos titular de residencia definitiva en el país, y su hermana Emily Nazareth Rodríguez Sayago, también menor de edad y titular de residencia temporal en el país, presentó solicitud de residencia temporal para niños, niñas o adolescentes dentro de Chile ante el Servicio Nacional de Migraciones para el menor Isaías Alfonso Rodríguez Sayago, ID solicitud 68551066, acompañando Copia del acta de nacimiento del solicitante, debidamente apostillada y Constancia de pasaporte en trámite. Sostiene que mediante notificación de 9 de abril de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones comunicó que la documentación presentada resultaba incompleta o insuficiente, solicitándole acompañar su pasaporte venezolano a efectos de acreditar su identidad, pero que debido al cierre de la embajada no ha sido posible realizar dicha gestión, en raz
Fundamentos
considerando las circunstancias excepcionales que impiden a las familias migrantes cumplir con los requisitos burocráticos. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, de los antecedentes expuestos, se advierte que, en la especie, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N°19.880, de modo tal que, el archivo decretado, devino en un acto ilegal por haber sido dictado fuera de los casos contemplados en la ley y, consecuentemente, siendo una decisión infundada, deberá enmendarse conforme a derecho, atentos a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Quinto: Que, además, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los antecedentes Rol N° 48234-2024, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 45 del párrafo octavo del Decreto N°177, de 14 de mayo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que regula la situación de niños, niñas y adolescentes. En el inciso primero, se dispone “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de la situación en el territorio nacional, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. El trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal”. Luego en el inciso sexto, se prescribe: “En ningún caso se exigirá a los niños, niñas y adolescentes un certificado de antecedentes penales. En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325”. Por su parte, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 14 del Reglamento referido, establecen que en el caso que los niños, niñas y adolescentes no contaren con documentos de viaje “tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros -en -adelante también el "Registro"-, y puesta en cono
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducido en favor de Isaías Alfonso Rodríguez Sayago y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°24571860, de 13 de diciembre de 2024, debiendo la recurrida desarchivar la solicitud de residencia temporal, dándole tramitación inmediata y, en relación con los documentos de identificación requeridos, deberá ceñirse a lo dispuesto en las normas referidas en el considerando quinto de este fallo. Acordado con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por rechazar el recurso deducido, teniendo únicamente presente para ello que la autoridad migratoria ha dado estricto cumplimiento a lo que contempla la Ley 21.325, y su decisión aparece fundada en el hecho cierto que el recurrente no cuenta con una documentación que acredite su identidad. En estas circunstancias, no hay acto ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida, sin que los tribunales superiores de justicia puedan erigirse en una segunda instancia de lo decidido por la Administración. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Protección-958-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. Al folio N° 16: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Constanza Carolina Herrera Vergara y Josefa Ignacia Pizarro Osorio, abogadas, interponiendo recurso de protección a favor del niño Isaías Alfonso Rodríguez Sayago, sin documento de identidad, de nacionalidad venezolana, nacido el 20 de julio de 2
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