TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ JOSE GUILLERMO AGUILAR FOITZICK

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Privado, abogado Aldo Basquee Cid, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-29-2025, Rol Único de Causa número 2400996822-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 173-2025, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley número 20.000, en contra del acusado José Patricio Cárcamo Cárcamo. Recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha treinta de abril del año dos mil veinticinco, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrada por el Juez Titular don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela, que presidió y por las Jueces Titulares, doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz y doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, en Juicio Oral ordinario, en cuanto se condenó, con costas, al acusado Cárcamo Cárcamo, a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias correspondientes y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley número 20.000, en grado de consumado, perpetrado el día 22 de agosto del año 2024, en la comuna de Coyhaique, sin penas sustitutivas, de la Ley número 18.216 y con los abonos que en la misma se le reconocen. Invocó el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal no valoró correctamente la prueba rendida. Terminó solicitando este interviniente, que este Ilustrísimo Tribunal: “acoja el recurso de nulidad por la causal de nulidad invocada, se anule la sentencia definitiva pronunciad

Fundamentos

Fundamentos y petición que repite en estrado el abogado recurrente; Por el Ministerio Público y solicitando el rechazo del recurso, alegó la abogada doña Yessie Villegas Delgado. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, acerca de la causal invocada en su recurso y alegato en estrado, luego de relacionar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público; los que tuvo por acreditados el tribunal en el considerando Sexto de la sentencia recurrida, de citar y relacionar, en lo pertinente, la valoración de la prueba que llevó al tribunal al establecimiento de los hechos en el considerando Noveno y la calificación jurídica de los mismos, contenida en el considerando Duodécimo, refiere, que el tribunal no valoró correctamente la prueba rendida ya que se acreditó por la defensa las circunstancias en que su representado y el coimputado se encontraban en el lugar, se probó que estaban trabajando en un evento pagado y que habían sido contratados para realizar el traslado de bienes al lugar y que tanto es así, que comparece la persona que la contrata y la trabajadora que los ayudó a descargar las especies al momento de llegar y al momento que concurren a retirar las especies, momento en que fueron controlados por estar mal estacionados. Sostiene que, además, se acreditó en juicio las circunstancias de adicción a las drogas de su representado, acompañando al juicio como prueba, 6 sentencias del Juzgado de Garantía de Coyhaique, en las cuales fue condenado por consumo de drogas, en las causas: RIT 2246-18, RUC 1700653149-0, RUC 1500722374-6, RUC 1500648053-6, RUC 1401094519 y RUC 1800476097-9; agregando que el tribunal no da valor a un antecedente que se debe tener en consideración, ya que es un consumidor con antecedentes y no cualquier antecedente, sino uno reconocido por un tribunal, restándole, además, valor a un examen toxicológico que se acompañó, al señalar que ese examen habla de que es consumidor de marihuana y no indicaría cocaína, olvidando la alegación de que su representado lleva 9 meses aproximadamente en prisión preventiva, por lo que solo ha consumido un tipo de sustancia, en relación al encierro en que se encuentra. Indica que, también es malo y erróneo, el señalar que no se encontraron celulares en el sitio del suceso, siendo que su representado declaró, al igual que el coimputado, que ambos entregaron sus celulares y que los policías les señalaron que no tenían información relevante, pero los policías en juicio señalan que ellos nunca vieron celulares, siendo que en las fotografías se acreditó que estaba el teléfono sobre el vehículo y la policía los ocultó, lo que se acreditará en un proceso distinto, ya que en el Centro Penitenciario de Coyhaique aparecieron los teléfonos de los imputados entregados por los policías, antecedente que claramente es relevante, ya que toda persona que trafica es en los teléfonos donde se almacena la información de compradores y vendedores, cosa que fue ocultada por los funcionarios policiales y que

Fallo

fallo cumple a cabalidad, sin que el recurrente hubiere señalado cómo o por qué se infraccionó lo dispuesto en el artículo 297, limitándose tan solo a expresar que hubo una “mala” valoración de la prueba, pretendiendo que este Iltmo. Tribunal, por medio de la causal invocada, practique un nuevo ejercicio valorativo de dicha prueba sin tener la competencia para ello. SEXTO: Que, la conclusión a la que arribaron los sentenciadores lo fue en orden a que adquirieron la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él correspondió al acusado una participación culpable y penada por la ley, como expresamente lo mandata el artículo 340, del Código Procesal Penal, cuestión que el recurrente derechamente obvia. De otra parte, en estrecha conexión con lo anterior, ha de tenerse presente que “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales.” Y que debe entenderse por motivar, que: “supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión.” (Artículos 18 y 19, del Código Iberoamericano de Ética Judicial, supletorio del Acta 262-2007, sobre Principios de Ética Judicial Y Comisión de Ética, de la Excelentísima Corte Suprema de Justic

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a quince de julio del año dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Privado, abogado Aldo Basquee Cid, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-29-2025, Rol Único de Causa número 2400996822-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 173-2025, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantida

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