11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./BUSTOS

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos Quinto, Sexto, y Séptimo, que en consecuencia se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además presente: Primero: Que para decidir, corresponde determinar el marco normativo que regla el asunto. Así, debe anotarse que la controversia dice relación con títulos de crédito suscritos para el financiamiento de educación superior, razón por la cual cobran especial relevancia la Ley Nro. 20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto Nro. 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento del texto legal citado. Enseguida, dichos compendios normativos, tratándose de las situaciones en las cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, diferencian entre la hipótesis que alude a estudiantes que egresaron de la carrera elegida de aquello que desertaron de ella. Luego, el artículo 6° de la Ley Nro. 20.027 prevé que “[l]a garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento”. Por su parte, el inciso del artículo 9° de la referida normativa indica que “[s]e entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. El reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya deserción académica para efectos de esta ley. Segundo: Que, en relación con el análisis que debe efectuarse de dicha preceptiva la Corte Suprema ha concluido lo que sigue: “[…] la Ley Nro. 20.027 establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender -de forma temporal- la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa”. (SCS Rol Nro. 248.294-2023). A su vez, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley citada dispone que  “[e]n cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Adiciona el máximo tribunal en el

Fallo

fallo mencionado que “[…] del tenor literal de la normativa se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos. Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, debemos remitirnos a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que ‘… se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito’ (artículo 35 inciso segundo del Reglamento respectivo). Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado”. Tercero: Que en este escenario la Corte Suprema estima que “[…] solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención ‘cuotas impagas’ para refer

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C. A. Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Quinto, Sexto, y Séptimo, que en consecuencia se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además presente: Primero: Que para decidir, corresponde determinar el marco normativo que regla el asunto. Así, debe anotarse que la controversia dice relación con títulos de

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