MARIA JOSE CABRERA PARDO CON HOSPITAL CLINICO REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE, SERVICIO SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT T-384-2024, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Cabrera con Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro se resolvió: “I.- Que se declara caduca la acción de vulneración de derechos fundamentales deducida por discriminación y vulneración a la garantía de indemnidad. II.- Que, se declara que la demandada SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN afectó la integridad psíquica de doña MARIA JOSÉ CABRERA PARDO por actos constitutivos de acoso laboral, condenándosele al pago de una suma de $10.000.000 para reparar sus perjuicios extrapatrimoniales por ese hecho y por las enfermedades profesionales invocadas. III.- Se ordena al SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN llevar adelante y sin dilación los sumarios que se ordenaron instruir por las denuncias de la demandante. IV.- No se hace lugar a la demanda en lo demás. V.- Que cada parte pagará sus costas.”. En contra de este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
se declara caduca la acción de vulneración de derechos fundamentales deducida por discriminación y vulneración a la garantía de indemnidad. II.- Que, se declara que la demandada SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN afectó la integridad psíquica de doña MARIA JOSÉ CABRERA PARDO por actos constitutivos de acoso laboral, condenándosele al pago de una suma de $10.000.000 para reparar sus perjuicios extrapatrimoniales por ese hecho y por las enfermedades profesionales invocadas. III.- Se ordena al SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN llevar adelante y sin dilación los sumarios que se ordenaron instruir por las denuncias de la demandante. IV.- No se hace lugar a la demanda en lo demás. V.- Que cada parte pagará sus costas.”. En contra de este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas
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C.A. de Concepción Concepción, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En autos RIT T-384-2024, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Cabrera con Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro se resolvió: “I.- Que se declara caduca la acción de vulneración de derechos fundamentales de
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