SIN INFORMACION

MUÑOZ AVILES FRANCISCO JAVIER/ QUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece doña Valeska Orellana Córdova, abogada, en representación de Francisco Javier Muñoz Avilés, e interpone recurso de amparo constitucional al amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la resolución dictada el 26 de junio de 2025 por el juez Carlos Daniel Gutiérrez Moya del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, que en causa RIT 2473-2023 rechazó la solicitud de abono del tiempo en que el amparado estuvo bajo arresto domiciliario total en causa diversa RIT 9854-2022 seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, respecto de la cual se dictó decisión de no perseverar. Expone que su representado cumple actualmente condena efectiva de 2 años de presidio menor en su grado medio, impuesta el 3 de julio de 2024 por sentencia del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, como autor del delito de conducción con licencia falsa, previsto en el artículo 192 letra b) de la Ley N° 18.290, por hechos ocurridos el 24 de agosto de 2023. Indica que, además, estuvo sujeto a arresto domiciliario total, conforme al artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, en la causa RIT 9854-2022 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, desde el 6 de septiembre de 2022 hasta el 29 de febrero de 2024, período de 541 días que no ha sido abonado a la condena vigente, pese a tratarse de una privación de libertad efectiva bajo control jurisdiccional. La referida causa fue cerrada mediante decisión de no perseverar, y la privación fue certificada por Gendarmería de Chile el 26 de mayo de 2025. Señala que, en audiencia del 26 de junio de 2025, el magistrado recurrido rechazó la solicitud argumentando la inexistencia de norma expresa que autorice dicho abono en causa diversa. Alega que esta negativa vulnera lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución, que garantizan la libertad personal, y que la acción de amparo procede cuando una persona es privada o restringida en dicho derecho sin observar los requisitos legales o cuando las condiciones que justificaban la privación han variado. Cita los artículos 14 letra f) y 10 del Código Orgánico de Tribunales, que facultan al juez de garantía para resolver en la ejecución penal incluso en ausencia de norma expresa, así como los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal, que establecen que el tiempo de privación de libertad cumplido bajo medida cautelar debe ser abonado a la pena, sin exigir que dicha cautelar provenga de la misma causa penal. Rechaza que pueda exigirse el cumplimiento del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales (sobre juzgamiento conjunto) como condición para el abono, por cuanto esa norma no fue concebida para regular esta institución, y su aplicación por analogía resultaría prohibida por el artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal, que exige interpretación restrictiva de las normas que autorizan privaciones de libertad. Afirma que la interpretación restrictiva que impide el abono en e

Fallo

por tanto la procedencia del amparo. Tercero: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Cuarto: Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cual es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas pero coetáneas temporalmente, lo que ha sido denominado abono heterogéneo y, de la sola lectura de las normas transcritas, aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. Quinto: Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de períodos de privación de libertad correspondientes a procesos anteriores, en que no fue condenado, al actual proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Sexto: Que, en consecuencia, al decidirse por e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 10: a todo, téngase resente. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña Valeska Orellana Córdova, abogada, en representación de Francisco Javier Muñoz Avilés, e interpone recurso de amparo constitucional al amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la reso

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica