SIN INFORMACION

ANGELA MICHEL CARRILLO MELO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 2.742-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Angela Michel Carrillo Melo, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Expuso, en síntesis, que la ISAPRE recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la persona recurrente, únicamente por tener un plan anterior a mayo de 2021, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley N°21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Dice que lo expuesto es improcedente, pues la recurrida procede a discriminar a la persona afiliada en razón de la fecha de suscripción de su plan de salud al mantener un contrato con aquella aseguradora. Expresa que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando que la recurrida debe dejar sin efecto la aplicación de este criterio, y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, y que se condene en costas a la recurrida. Informó María Bernardita Donoso Alarcón, abogado, en representación de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., solicitando el rechazo del recurso, por las razones de hecho y de derecho que menciona en su informe. Expuso, en primer lugar, que esta acción constitucional debe ser rechazada por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Agregó que

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que se recurre de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la parte recurrente, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgarle el mismo trato que a las enfermedades físicas; 3°) Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó que se declare la improcedencia de éste, por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Al respecto debe decirse que la Constitución Política de la República establece que la acción de protección procede sin perjuicio del ejercicio de otros derechos y, además, porque los derechos que se denuncian vulnerados en el recurso, sí encuentran tutela mediante la acción constitucional de que se trata; 4°) Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la prese

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de esta acción constitucional; y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Ángela Michel Carrillo Melo, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar los ajustes necesarios en su plan de salud, a fin que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente, sea equiparada a las prestaciones de salud física, y todo ello con iguales porcentajes y topes -en el caso que estos últimos hayan sido pactados- para las prestaciones comprendidas en el respectivo contrato. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol 2.472-2025. Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 2.742-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Angela Michel Carrillo Melo, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Expuso, en síntesis, que la ISAPRE recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica