TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ JOSE FERNANDO SANTANDER ARAYA

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en los autos RIT N° 169-2021del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, RUC N° 2200984503-1, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, los jueces ese tribunal, don Wilfredo Urrutia Gaete, don Cristian Barrientos González y don Luis Marcelo Sumonte Rojas, condenaron al acusado José Fernando Santander Araya, por su responsabilidad de autor de cuasidelito de homicidio, en la persona de Margarita Elena León León, perpetrado el 7 de febrero de 2020 en esta comuna, a la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más de suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, y accesoria legales, y como autor del delito consumado de incumplir la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, de la misma fecha y lugar, a la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica, MULTA DE CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, con la pena sustitutiva del artículo 49 del Código Penal, más accesorias legales, no se le conceden penas sustitutivas, reconoce el abono respectivo, y la inhabilidad perpetua, sin costas. En contra de esta sentencia, la defensa del dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 432 y artículo 297, ambos del mismo código. El día treinta de junio pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegó la Defensa Penal Pública, un representante del Ministerio Público y la Querellante, fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal anotada en lo expositivo, la que vincula con la exigencia de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal a quo ha vulnerado la lógica, específicamente el principio de razón suficiente. Funda esta causal, en la circunstancia que el acusado sufre de epilepsia, la que está diagnosticada y controlada; durante los hechos del 7 de febrero de 2020, habría sufrido una crisis epiléptica que le impidió controlar el vehículo, resultando en el atropello y muerte de una persona. Indica que adjuntó al juicio el certificado médico del CESFAM correspondiente, que acredita que sufre de epilepsia, junto a los testimonios de familiares que describen episodios epilépticos del acusado. Refiere que la prueba de cargo, consistente en testigos presenciales y funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, refieren que el acusado fue encontrado desorientado, con saliva en la boca y signos de convulsión. No obstante lo anterior, la sentencia omitió valorar lógicamente las pruebas que avalaban la versión de la defensa. Asevera que el

Fallo

fallo no explica suficientemente por qué desestimó esa prueba ni cómo superó la duda razonable; así, la condena parecería basarse más en empatía hacia la víctima que en el análisis racional y completo de la prueba. Termina solicitando se acoja el presente recurso, declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia de primera instancia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producid

Texto Completo (Preview)

Talca, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que en los autos RIT N° 169-2021del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, RUC N° 2200984503-1, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, los jueces ese tribunal, don Wilfredo Urrutia Gaete, don Cristian Barrientos González y don Luis Marcelo Sumonte Rojas, condenaron al acusado José Fernando Santander Araya, por su

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