SIN INFORMACION

CAMPUZANO BRAVO GEORGE ENRIQUE/ COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC)

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Miguel Fuentes Bravo, en favor de George Enrique Campuzano Bravo, actualmente interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su solicitud de libertad condicional, solicitando en definitiva que se deje sin efecto la resolución impugnada y se le conceda el beneficio solicitado. Al momento de interponer la presente acción constitucional, acompañó certificado de conducta respecto de George Enrique Campuzano Bravo emitido por el C.C.P. Colina I, en el cual consta que dicho interno registra calificada como “muy buena” durante catorce bimestres, desde enero 2024 hasta abril 2025. SEGUNDO: Que, por la Comisión de Libertad Condicional, evacuó informe su presidenta, Ministra señora Sandra Araya Naranjo, quien señaló que el amparado fue postulado al beneficio de libertad condicional y que mediante resolución de fecha veintiocho de abril pasado, por unanimidad de sus miembros, la Comisión rechazó la concesión del beneficio correspondiente al primer semestre de 2025. Hace presente que, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad establecida en el artículo 5 del Decreto Ley N°321. La recurrida acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional e informe psicosocial, de los que se extrae que el amparado postulante tiene 34 años, que se encuentra cumpliendo una condena de 10 años días por el delito de robo con intimidación, y la condena de 21 días por el delito de falsificación de moneda y otros, desde el 22 de diciembre de 2016, con fecha de términ

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que respecto del condenado “…Los aspectos antes mencionados reflejan cambios conductuales que requieren mayor supervisión, en función de los riesgos de reincidencia que aún existen, lo que demuestra, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad…”, circunstancias que impidieron a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SEXTO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; SÉPTIMO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Bruno Paolo Rojas Cabrera, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-2760-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Miguel Fuentes Bravo, en favor de George Enrique Campuzano Bravo, actualmente interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Co

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