SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN NICOLÁS DE HIJUELAS/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto A folio 1 comparece Patricio de la Fuente Encina, abogado en representación de la Fundación Educacional San Nicolás de Hijuela, representada legalmente por José Raad Martínez, quien interpone reclamo administrativo en contra de la Resolución Exenta PA N° 000464 de 18 de marzo de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, mediante la cual rechaza el Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/05/0595 de 9 de abril de 2024, del Director Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 3% por dos meses, solicitando desde ya se deje sin efecto, o en subsidio se rebaje la multa aplicada . Refiere que, su representada no fue debidamente emplazada de la resolución de 28 de febrero de 2024, no existe notificación debidamente entregada, a fin de poder realizar los descargos respectivos, la superintendencia indica que remitió al correo electrónico del establecimiento, pero desconocían la información hasta el 26 de abril de 2025. Manifiesta que, mediante Resolución Exenta Nº 2023/PA/05/1503, de 15 de septiembre de 2023, de la Encargada Regional de Fiscalización, se ordenó instruir el presente proceso administrativo a la entidad sostenedora recurrente y designó fiscal instructora. Ambos actos administrativos fueron debidamente notificados por correo electrónico el día 26 de septiembre de 2023, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Nº20.529. Agrega que el 28 de febrero de 2024 se le formularon cargos N°2024/PA/05/131, el cual no fue notificado, cargo formulado: sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia. Refiere que el hechos constatado es que el sostenedor no entregó la información solicitada por esta Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el

Fundamentos

considerando que no ha habido incumplimientos de ninguna especie, en los requisitos o compromisos esenciales o adicionales que establece la ley ni tampoco, de obligaciones establecidas para establecimientos educacionales, por las citadas leyes. Así también se ha de considerar que las diferencias de saldos son arrastres que ya fueron sancionados y no existe una diferencia sustancial en lo entregado dentro del año calendario y lo realmente fiscalizado. Respecto a las normas transgredidas, hace presente que ninguna de ellas ha sido vulnerada por el recurrente, no ha habido incumplimiento de ninguna especie, basta considerar que los saldos desagregados, es decir los que se ingresaron dentro del año están rendidos, lo que reclama la superintendencia es una situación anómala en la cual aparecen saldos disponibles que se suman desde años anteriores, sin tope, los cuales la misma superintendencia no deja declarar e incorporar a los registros, en una actuar que puede ser considerado arbitrario, generando unas exigencias muy superiores a lo normal, y lo cual solo puede ser corregido. Finalmente indica que, es posible aplicar las atenuantes de responsabilidad administrativa del articulo 79 letra a) de la Ley N°20.529: “Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad: Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.” En este sentido, los fondos no acreditados establecidos en el acta de fiscalización están y la rendición de cuentas está realizada en forma legal, por lo que no hay ni ha existido ánimo de lucrar o defraudar al fisco. Lo anterior se sustenta en documentación anexa y que señala que se rindió en los tiempos y formas solicitados. Debido a lo anterior y a la no ocurrencia de agravantes, al menos corresponde la rebaja de la sanción, justamente por el juego de ponderación que debe tener el sancionador, no bastando con aplicar la parte “baja” de la tabla que fija la ley 20.529, en este sentido corresponde aplicar la sanción siguiente que es infracción menos grave, si es que procediere. A folio 8 evacua informe Gonzalo Gac Soto, abogado en representación de la Superintendencia de Educación. Refiere que, proceso administrativo de autos principia en el marco del proceso de rendición de cuentas y acreditación de saldos de las subvenciones educacionales recursos 2022, llevado a cabo por esta Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación. El 7 de septiembre de 2023, se constató en “Acta Proceso RC-Acreditación de Saldos 2023 N°230501964, y en su respectiva hoja de trabajo, hechos que constituyen infracción a la normativa educacional, de lo constatado en el acta de fiscalización, a través de Resolución Exenta N°2023/PA/05/1503, de fecha 15 de septiembre de 2023, se ordenó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio al establecimiento educacional y se designó fiscal instructor a cargo del proceso administrativo. Por lo

Fallo

Por tanto, la Superintendencia concluye que el reclamo se basa en un error de comprensión o digitación por parte del sostenedor -quien digito la cifra errónea de $517.317.903- , no en un fallo en el cálculo hecho por la Superintendencia de Educación. Manifiesta que, en cuanto a la supuesta falta de consideración de los certificados presentados durante la etapa de fiscalización que plantea la parte recurrente, cabe señalar que la infracción en cuestión se origina en un hecho específico: la omisión en la entrega de la información requerida por la Superintendencia. No es suficiente con remitir cualquier tipo de información para considerar cumplida la obligación legal, sino que resulta esencial proporcionar exactamente lo solicitado por la autoridad competente. En otras palabras, la entrega de información distinta a la requerida configura por sí sola la infracción. Finalmente, respecto a la sanción aplicada y su posible rebaja, indica que se ajusta al principio de proporcionalidad, por cuanto la privación parcial y temporal de la subvención general del 3% por 2 meses se encuentra comprendida dentro del rango legal de sanciones aplicables a las infracciones graves, conforme al artículo 73 letra c) de la Ley SAC, encontrándose su quantum regulado en un rango moderado y razonable de la sanción pecuniaria procedente a este tipo infraccional, lo que desde conduce a que esta solicitud sea rechazada desde ya. Inclusive, cabe señalar que la sanción originalmente aplicada por la Direcci

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticinco. Visto A folio 1 comparece Patricio de la Fuente Encina, abogado en representación de la Fundación Educacional San Nicolás de Hijuela, representada legalmente por José Raad Martínez, quien interpone reclamo administrativo en contra de la Resolución Exenta PA N° 000464 de 18 de marzo de 2025, dictada por la Superint

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