SIN INFORMACION

ULLOA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Catalina Salvo Parraguez, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de la Región de La Araucanía, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de don Ricardo Miguel Ulloa Gallardo, RUT 17.694.007-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, impugnando la resolución de fecha 21 de abril de 2025 dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, contenida en el Libro Com. Lib. Cond. N° 318-2025, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional en el proceso correspondiente al primer semestre del presente año. Expone que el amparado cumple actualmente una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, impuesta como autor del delito de violación impropia previsto en el artículo 362 del Código Penal, según sentencia dictada el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, en causa RUC 2100071539-2. Su condena inició el 14 de junio de 2022 y tiene como fecha proyectada de término el 26 de enero de 2026, registrando además 505 días de abono. Con fecha 28 de mayo de 2024, cumplió los dos tercios exigidos para postular a la libertad condicional, y a la fecha del bimestre enero-febrero de 2025 mantenía seis bimestres de conducta calificada como "muy buena". Indica que, no obstante cumplir el amparado con los requisitos objetivos a fin de obtener su libertad condicional, la Comisión recurrida resolvió denegar el beneficio solicitado. En su resolución se hizo constar que, si bien el amparado cumplía con los requisitos de tiempo de condena y de conciencia del delito, el informe psicosocial daba cuenta de la persistencia de factores de riesgo de reincidencia que no permiten demostrar una adecuada reinserción social, y que no presentaba conciencia del mal causado ni un rechazo explícito al delito cometido. En el

Fundamentos

considerando quinto se consigna que no ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, manteniendo cualidades con potencial criminógeno, entre ellas, actividad sexual inapropiada y deficiente resolución de conflictos, sumado a la necesidad de una nueva evaluación de riesgo de violencia sexual. Alega la recurrente que la resolución impugnada vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, al afectar arbitraria e ilegalmente la libertad personal del amparado. Fundó dicha alegación en que el informe psicosocial evidenciaría avances sustantivos en el proceso de reinserción del interno, incluyendo su participación en actividades laborales desde julio de 2022, su desempeño en talleres de capacitación, su egreso exitoso del programa especializado para ofensores sexuales (con 29 sesiones en fase psicoeducativa y 15 en fase de mantención), así como una evaluación general de riesgo de reincidencia calificada como "bajo". Asimismo, sostiene que el amparado accedió a beneficios como salida dominical y salida controlada al medio libre, desde el 8 de diciembre de 2024 y 30 de mayo del año en curso, respectivamente y que se han realizado gestiones para su vinculación con redes de salud mental tras su egreso, particularmente en relación con consumo problemático de alcohol, factor que se encuentra siendo abordado. A su vez, destaca la existencia de una red de apoyo estable en Temuco, integrada por su pareja de siete años y el grupo familiar que convive con ella, así como una oferta laboral formal vigente para su incorporación inmediata a funciones de auxiliar de servicio. Agrega además que la víctima del delito reside en la Región de Los Ríos, a una distancia suficiente que permite resguardar su seguridad, y que la propia sentencia condenatoria no impuso medida alguna de prohibición de acercamiento. Finalmente, se sostiene que la resolución carece del nivel de fundamentación exigido por los artículos 3 y 41 de la Ley N° 19.880, así como por el artículo 25 del Reglamento de Libertad Condicional, toda vez que no habría justificado de forma concreta la negativa al beneficio pese a los antecedentes favorables y el cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, la Comisión de Libertad Condicional, evacuó informe manifestando que la decisión impugnada no constituye acto ilegal ni arbitrario, y que fue adoptada conforme a las facultades legales y con apego al D.L. N° 321. Señala que la resolución se fundamentó en antecedentes técnicos y psicosociales que daban cuenta de la persistencia de factores de riesgo criminógeno, como orientación procriminal, deficiente resolución de conflictos y actitudes sexuales inadecuadas. Asimismo, se refiere a la existencia de una falta grave en el historial del amparado, consistente en la tenencia de elementos prohibidos al interior del establecimiento penitenciario, y se reitera que el cumplimiento de requisitos objetivos (tiempo y conducta) no asegura per se la conce

Fallo

por tanto, en la especie concurren los presupuestos legales para la concesión del beneficio solicitado, y la decisión de la Comisión ha restringido el derecho a la libertad personal del amparado fuera de los casos y formas previstos por la ley, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 321; Ley N° 19.880 y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo; y demás normas legales pertinentes, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de don Ricardo Miguel Ulloa Gallardo, dejándose sin efecto la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte con fecha 21 de abril de 2025, y en su lugar se ordena que se conceda al amparado el beneficio de libertad condicional, debiendo Gendarmería de Chile proceder a su implementación conforme a la normativa vigente, siguiendo el proceso administrativo pertinente para su debida ejecución. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, quien fue del parecer de rechazar el recurso, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que, si bien el amparo constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho en caso de privación o amenaza ilegal o arbitraria a la libertad personal o seguridad individual, no tiene por objeto reemplazar las

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C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Catalina Salvo Parraguez, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de la Región de La Araucanía, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de don Ricardo Miguel Ulloa Gallardo, RUT 17.694.007-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, impugnand

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