TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CASTRO

JUZGADO DE FAMILIA ANCUD C/ JORGE EDUARDO RIOS OBANDO

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1680-2024-Penal, el defensor penal público don Carlos Barahona Ramírez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en autos RIT 42-2024, RUC 2300837570-4, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, que condenó a Jorge Eduardo Ríos Obando a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias legales, como autor de un delito consumado de abuso sexual de persona menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter, ambos del Código Penal, perpetrado en la ciudad de Ancud en fecha no determinada del mes de agosto de 2022, en perjuicio de la víctima de iniciales G.A.M.C. La pena principal se sustituyó por libertad vigilada intensiva, por igual término que aquella privativa de libertad. Fundó la impugnación en la causal principal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342, letra c), y 297 del Código Procesal Penal, basada en el errado análisis efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, el que no cumpliría con los requisitos contenidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, solicitando se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva. Estimando admisible el recurso, se efectuó la audiencia de rigor con fecha diecisiete de junio último, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el recurso de nulidad intentado se invoca la causal de nulidad la del artículo374 letra e) Código Procesal Penal, esto es por haber omitido en la sentencia los requisitos establecidos en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Luego de trascribir íntegramente los hechos contenidos en la acusación fiscal y aquellos que la judicatura tuvo por acreditados, expuso que la sentencia impugnada dio por establecida la existencia del delito y la participación del acusado, principalmente en base a la declaración de la testigo adolescente de iniciales G.A.M.C., la cual transcribe parcialmente, reclamando que dichos antecedentes no tuvieron corroboración en los términos que exige la normativa procesal, y que en otros aspectos existieron contradicciones sustanciales, como el hecho que la víctima señaló que, al momento de colgarse de la viga para hacer ejercicios, el acusado la tomó del trasero cuando se estaba subiendo, lo que en sí mismo estima que otorga una justificación de comportamiento alejado de una intencionalidad sexual; que la afectada señaló que su madre estuvo toda la mañana en el jardín de la casa, pero además agregó que desde el patio se ve el garaje y que éste tiene una puerta que estaba abierta; que el lugar tiene ventanas al lado de la puerta; que desde la cocina se ve hacia el garaje cuando la puerta estaba abierta y se escuchaba lo que se habla, lo que habría ratificado su madre Jenny Cárdenas, quien agregó que estuvo preparando el almuerzo y que salió solo unos minutos a comprar clavos. Asimismo, expuso que no se debió brindar mérito a la testigo madre de la niña, pues además entregó antecedentes no verídicos y perjudiciales para el acusado, como por ejemplo que su hija había bajado el rendimiento académico, lo que no era efectivo según respuestas de descargo y documentos allegados, donde consta que la alumna mantuvo un destacado rendimiento académico y que el año 2023 fue premiada por ser la mejor alumna del colegio San Juan. Asimismo, respecto a la testigo Daniela Rojas, profesora y quien recibió la develación en un papel escrito en contexto de una actividad en aula, señaló que el documento escrito por la niña señala “Intentaron abusar de mi”, sindicando al acusado, pero que los hechos habrían ocurrido en el domicilio de la abuela, siendo diverso a lo señalado en la acusación, agregando que la menor estaba muy confundida, incluso habría señalado que los hechos podrían haber ocurrido por casualidad. Finalmente, respecto al testimonio de la funcionaria de PDI Paulina Norambuena, indicó que no pudo entregar un detalle del lugar porque sólo concurrió allí en una ocasión y lo encontró cerrado y sin moradores, por lo que no pudo saber a qué altura del piso estaba la viga donde se cuelga la víctima para hacer ejercicios, y si conforme a lo mismo, era de utilidad o necesario recibir ayuda para subirse, sumado a que tampoco se cuenta con la estatura de aquella. Argumentó que

Fallo

fallo dictado en sede penal contenga el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, efectuando un ejercicio argumentativo que permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que llega. Tercero: Que del examen y análisis de la sentencia recurrida es posible concluir que ésta cumple con todos los requisitos que el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal exige como garantía del proceso penal en un sistema acusatorio. En efecto, en lo que interesa a la infracción denunciada por el recurrente, en la motivación duodécima a decimosexta se analizan los hechos que se tuvieron por acreditados y los elementos del tipo penal por el cual se formuló acusación, para concluir la subsunción normativa que permitió dictar sentencia condenatoria a su respecto. En efecto, en dichos basamentos se analiza en forma completa y suficiente la coherencia interna y externa de la develación de la afectada y la dinámica en que habrían ocurrido los hechos, considerando su situación de asimetría con el acusado por ser menor de edad, el contexto de confianza en que se encontraban ambos por la relación existente entre ellos, concluyendo que, en la especie, concurren circunstancias habituales en la comisión de delitos que vulneran la indemnidad sexual, Posteriormente, el fallo analiza el relato de la afectada sobre la base de la información obtenida de

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Puerto Montt, siete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1680-2024-Penal, el defensor penal público don Carlos Barahona Ramírez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en autos RIT 42-2024, RUC 2300837570-4, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, que condenó a Jorge

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