ABELLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Anllyla Lizbeth Abello Vivas, de nacionalidad venezolana, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario que consiste en la omisión en el pronunciamiento por parte del Servicio respecto de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sin que a la fecha de la presentación de su acción se haya otorgado visa temporaria conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley N° 20.430, vulnerando con ello su garantía fundamental, establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que abandonó su país arribando a Chile el 6 de febrero de 2022, por paso no habilitado. Agrega que, posteriormente acudió al Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones, formalizando su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con fecha 13 de marzo de 2024, data de la cual no ha vuelto a ser contactado por la autoridad migratoria recurrida y tampoco le ha sido aún otorgada la visación de residente temporario, prescrita bajo el art. 32, inc. 1°, de la Ley N° 20.430. Pide se concluya el procedimiento cuyo inicio ha sido solicitado, dándole curso, y se ordene la concesión de las correspondientes visas temporarias de refugio. A folio 7, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. Señala que el actor ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, y que el 17 de abril de 2024, presentó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Refiere que, verificados los requisitos formales, con fecha 17 de abril de 2024, se le notificó que la solicitud se encontraba incompleta, por haber excedido el plazo de 7 días desde el ingreso al país, para presentarse ante el Servicio a solicitar el refugio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 inciso quinto de la Ley 20.430, y por mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los ant
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, lo pretendido por la parte recurrente es que el Servicio prosiga con la tramitación de su solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado, otorgando visa de residente temporario, conforme lo establece el artículo 32 de la ley 20.430, mientras se espera la evaluación por parte de la comisión técnica dispuesta al efecto, y la final resolución de su solicitud. Tercero: Que, el recurrido informa en síntesis que la actora no presentó antecedentes que permitieran subsanar su petición, por lo que mediante Resolución Exenta N° 24230222, de 10 de mayo de 2024, se tuvo por desistida su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, por no presentar los antecedentes requeridos. Cuarto: Que, resulta necesario considerar, que en lo pertinente el artículo 5° de la Ley N°21.325, establece a propósito del principio de procedimiento migratorio informado, que: “es deber del Estado proporcionar a los extranjeros información íntegra, oportuna y eficaz acerca de sus derechos y deberes, los requisitos y procedimientos para su admisión, estadía y egreso del país, y cualquier otra información relevante, en idiomas español, inglés y lenguaje de señas. La Política Nacional de Migración y Extranjería definirá los idiomas adicionales en que la información deba comunicarse, de forma transparente, suficiente y comprensible, atendiendo a los flujos migratorios, lo que se evaluará anualmente. Se establecerán canales de información accesibles, veraces y descentralizados, entre los que se encontrarán, a lo menos, las plataformas electrónicas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de embajadas y consulados chilenos en el exterior. El Estado deberá disponer de mecanismos accesibles de reclamo para el extranjero afectado por falta de información íntegra, oportuna y eficaz por parte de la autoridad migratoria. (…)”. Quinto: Que, en la especie, la recurrida no ha acompañado antecedentes que acrediten que haya efectivamente notificado al recurrente, a fin de que éste subsanara su solicitud, en la forma que se le ordenó Resolución Exenta N° 24177710, de 17 de abril de 2024. Por el contrario, la autoridad migratoria se limitó a tener por desistida la solicitud de la actora por no haber efectuado el ingreso de los antecedentes requeridos, mediante resolución respecto de la cual tampoco consta su notificación, todo en infracción a lo previsto en el artículo 5° de la Ley N°21.325, que le ha impedido acceder a un procedimiento migratorio in
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Anllyla Lizbeth Abello Vivas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 24177710, de 17 de abril de 2024 y Resolución Exenta N° 24230222, de 10 de mayo de 2024, y se ordena a la recurrida, retrotraer el procedimiento administrativo de reconocimiento de la condición de refugiado del actor a la etapa inicial, permitiéndole subsanar su solicitud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1886-2025. En Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Anllyla Lizbeth Abello Vivas, de nacionalidad venezolana, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario que consiste en la omisión en el pronunciamiento por parte del Servicio respecto de su solicitud de reconocimiento de la condic
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