MIRANDA CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GGDD)
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que, con fecha 24 de enero del año 2025, compareció el abogado don Mauricio Calvo Arellano, en representación de Carlos Marcelo Miranda Vargas, en expediente administrativo 10.841-2018 de la Tesorería Regional de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de enero del año 2025, mediante la cual no se hizo lugar a la apelación deducida por su parte en contra de la resolución que rechazó su incidente de abandono del procedimiento, por entender que dicho recurso resulta improcedente. Funda su recurso, en que si bien el Tesorero Provincial-Juez Sustanciador, es parte de un órgano administrativo como es la Tesorería General de la República, no puede olvidarse que, en la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, aquél actúa como "Juez Sustanciador", ejerciendo claramente una actividad jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Tributario. Por ello, dado el carácter jurisdiccional de las actuaciones del Juez Sustanciador, le resultan aplicables las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, lo que se encuentra en plena concordancia con lo establecido en el artículo 2º del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Agrega, que además se debe tener presente que es el mismo artículo 190 del Código Tributario el que dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Expone, que de acuerdo con las normas del derecho común y
Fundamentos
considerando la naturaleza jurídica de la resolución apelada, su recurso debió declararse admisible, al haber sido opuesto en la forma y plazo fijado por la ley. Luego de hacer referencia a jurisprudencia relativa al tema, finaliza solicitando que se acoja su recurso, y en virtud de ello, se declare que procede la apelación denegada, y se ordene la remisión de los antecedentes a esta Corte, para su conocimiento y resolución. 2º Que, con fecha 28 de enero del año 2025, a folio 5, se evacua informe por el Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero, don Miguel Ángel Vásquez Espinoza, quien solicitó el rechazo del recurso de hecho deducido. Señaló, que se debe tener presente que la fase administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias no admite la interposición de recursos procesales tendientes a impugnar una resolución del Tribunal Jurisdiccional Administrativo, agregando que el derecho procesal por su característica de normativa de orden público debe ser interpretado restrictivamente, lo que implica no extender sus normas e instituciones, casos o situaciones que no se encuentran expresamente contempladas por el legislador y
Fallo
por tanto, no habiendo norma expresa que determine la procedencia del recurso incoado por el recurrente, cabe concluir que aquel no procede contra resoluciones del Tesorero Provincial o Regional actuando como juez sustanciador. Indica que, a mayor abundamiento, el régimen recursivo dentro del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, lo regulan los artículos 181 y siguientes del Código Tributario que lo circunscriben al fallo de las excepciones cuyo conocimiento es de competencia de la justicia ordinaria. Por lo expuesto, es que el juez sustanciador tiene una competencia que se agota en la única instancia en que le es posible conocer del asunto, por lo que la ley no le ha proporcionado los medios para dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3º Que, del mérito de lo obrado en el expediente administrativo Rol N°10.841-2018, de la Tesorería Regional de Rancagua, consta que el recurrente de hecho intentó impugnar por vía de apelación la resolución pronunciada el 26 de diciembre del año 2024, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento administrativo incoado por su parte. El recurso fue presentado dentro de plazo, y el señor juez sustanciador no lo concedió por estimarlo improcedente. 4º Que, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, en cuanto determ
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C.A. de Rancagua Rancagua, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que, con fecha 24 de enero del año 2025, compareció el abogado don Mauricio Calvo Arellano, en representación de Carlos Marcelo Miranda Vargas, en expediente administrativo 10.841-2018 de la Tesorería Regional de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de ener
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