AMPARADO FORTUOSO ALEJANDRO COLIVORO MARILL CONTRA JUEZ DE GARANTÍA SR. RICARDO HERRERA CASTILLO
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Pablo Andrés Martín Méndez, Abogado de la Defensoría Penal Pública, domiciliado para estos efectos en Avda. Independencia N°555, comuna y ciudad de Punta arenas, en representación de don FORTUOSO ALEJANDRO COLIVORO MARILL, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 04 de julio del presente año, por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, que dispuso de manera arbitraria e ilegal el rechazar la solicitud de media prescripción al hacer errónea aplicación de cuando se debe entender quebrantada la pena sustitutiva de horas comunitarias, para que conociendo de esta acción, la acoja la media prescripción, y rebaje en dos grados la pena impuesta, para que de esa manera se disminuya la pena impuesta a 21 días de prisión en grado medio, todo lo anterior a lo expuesto a continuación. Afirma que Con fecha 24 de junio del año 2019 se condenó a Don Fortuoso Colivoro por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas por el delito de manejo en estado de ebriedad sin licencia a la sanción de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, la cual fue sustituida por la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, conforme a la Ley N°18.216. Posteriormente, el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa rit 68-2021 ruc 2000650345-5, con fecha 2 de diciembre del año 2022, dicta sentencia de término por el delito de manejo en estado de ebriedad sin licencia a 585 días, entendiéndose de esta forma, cumplida la sanción, y sin nuevas condenas. El 10 de junio de 2025 fue detenido por orden de detención despachada el 19 de enero 2023, donde se revoca la pena sustitutiva por la condena de fecha 2 de diciembre del año 2022. El 10 de junio del año 2025 es detenido y pasa a control de detención, donde se revoca la pena sustitutiva de prestación de servicios a la comunidad. El 17 de junio del presente año se dicta resolución que señala que, al encontrarse ejecutoriada la resolución que revo
Fundamentos
fundamentos a los expuesto en la presente acción constitucional de amparo, solicito que el tribunal declare que concurren los requisitos legales previstos en el artículo 103 del código penal y declare que ha trascurrido la mitad del plazo que se exige la ley para declarar le prescripción de la pena y considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes y de ninguna agravante y aplicar los artículos 65,66,67 y 68 disminuyendo la pena ya impuesta a 21 de prisión en su grado medio. Producido el debate, el ministerio público se opuso a dicha petición, estimando que el plazo de prescripción alegado por la defensa no había transcurrido, puesto que para los efectos del cómputo del plazo, debía considerarse que el hoy recurrente fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa RIT 68-2021 RUC 2000650345-5, con fecha 2 de diciembre del año 2022, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad sin licencia a la pena de 585 días de presidio menor en su grado medio, la cual se tuvo por cumplida y como consecuencia de dicha condena, con fecha 19 de enero del año 2023, en la presente causa se tuvo por revocado la pena sustitutiva de prestaciones de Servicio en Beneficio de la Comunidad. Que, después de escuchados a los intervinientes y teniendo en consideración lo previsto en los artículos 27 y 28 de la ley 18.218 y especialmente que el referido artículo 28 señala expresamente que “…Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrara dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento…”; se estimó que una interpretación armónica de ambas normas legales, implica necesariamente que el plazo para tener por quebrantada la pena debe computarse necesariamente desde que quede ejecutoriada la resolución dictada por el juez de garantía, en la audiencia citada para tales efectos, puesto que de lo contrario el legislador no habría dispuesto la realización de una audiencia para tales fines. En consonancia con lo anterior, el líbelo de amparo precedente, se fundamenta en argumentos que se estima no se condicen con la fundamentación de la resolución que rechazo la solicitud media prescripción o de aplicación de lo preceptuado en el artículo 103 del código penal, toda vez, que al momento de resolver este juez analizo, pondero y evaluó los antecedentes aportados por la defensa, el Ministerio Publico, fundando su decisión, en consecuencia se estima respetuosamente que el actuar se apegó estrictamente a lo dispuesto en la normativa contemplada en el código penal, ley 18.216 y Código Procesal Penal. Finalmente informa que, se estima que en su rol de juez y en cumplimiento de su cometido no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna que deba ser reparada por medio de este arbitrio constitucional. En efecto, en cuanto a una pretendida ilegalidad
Fallo
fallo del Recurso de Amparo. Ni en el artículo 21 de la Constitución Política de la República ni en el Auto Acordado referido se establece limitación alguna para presentar dicha acción constitucional que diga relación con la procedencia de otros recursos procesales. Con lo anterior, se entiende que independientemente de la procedencia de otros recursos que puedan proteger al individuo de la infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la carta fundamental, es el recurso de amparo del artículo 21, el mecanismo natural e idóneo que surge para materializar esta protección pues así está vinculado en nuestro ordenamiento. De esta manera, la resolución amenaza y privará de la libertad personal de don Fortuoso, ya que, al día de hoy, lleva cumpliendo 20 días desde el 19 de junio 2025, en circunstancias que la prognosis de pena, si se acoge la media prescripción, podría llegar a 21 días de presidio menor. Solicita se sirva tener por interpuesto acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 04 de julio del año 2025 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, que falló rechazando la media prescripción de la pena, para que la admita a tramitación y, en definitiva haga lugar a ella declarando que dicha resolución es ilegal y arbitraria, dejándola sin efecto disponiendo en su lugar que se acoja tal solicitud, rebajando la pena impuesta a dos grados y disminuyendo la pena impuesta a 21 días de presidio en su grado medio. Informa el Juez recurrido, Rica
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Pablo Andrés Martín Méndez, Abogado de la Defensoría Penal Pública, domiciliado para estos efectos en Avda. Independencia N°555, comuna y ciudad de Punta arenas, en representación de don FORTUOSO ALEJANDRO COLIVORO MARILL, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 04 de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica