BANCO SANTANDER- CHILE/ - (CUSTODIA N°1244-2025)
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto, quinto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos autos no solo se rindió prueba en relación a las medidas de seguridad con que se ejecutaron las operaciones reclamadas por el cliente, sino que también se rindió prueba confesional a la que concurrió el demandado, reconociendo, entre otras, que perdió su tarjeta de débito, misma con la cual se hicieron todas las operaciones que desconoce y que no se percató sino hasta cuando bajó de un crucero en el que andaba y, en circunstancias que no había internet de libre disponibilidad sino que pagado. No precisó las fechas en que anduvo en el crucero o en que no pudo acceder a internet, como tampoco la fecha exacta en que perdió su tarjeta, hecho del cual no se había percatado. El banco afirma que las operaciones cuestionadas están en un lapso que va desde el 29 de julio al 18 de agosto de 2021, sin que el cliente haya podido siquiera precisar cuáles eran las que discutía. Por último, reconoció mantener activadas las notificaciones del banco en su celular, pero explicó que todas aquellas ingresaron a su teléfono cuando se conectó a internet, ocasión en que pudo recién dar alerta al banco. 2° Que, con el mérito de la prueba relacionada, puede tenerse por establecido que el banco cumplió con las medidas de seguridad comprometidas, mientras que el cliente fue gravemente descuidado con aquellas cuyo cumplimiento recaen sobre él. Al respecto y como ya se ha concluido con anterioridad, el proceder delictual de terceros que puedan hacerse de las tarjetas y otras claves o medidas de seguridad por los que el cliente debe velar por ser de su exclusivo uso, excede la esfera de cuidado que debía otorgar el banco demandante de modo que no es posible predicar de aquél la existencia de infracción alguna en la seguridad que debe otorgar en la prestación de sus servicios. Al efecto, debe tenerse en consideración que la seguridad en el uso de productos financieros, pagos y transferencias, se encuentra cautelado por dos grupos de medidas de seguridad, una de las cuales corresponde a la seguridad que el banco debe proveer conforme a las más avanzadas tecnologías, en tanto el cliente debe hacerse responsable del cuidado de sus tarjetas, claves y aparatos electrónicos en que mantenga alojadas y reciba las claves y/o códigos de acceso y manejo de sus productos. 3° Que, por último, resulta necesario precisar que la culpa grave o dolo no se manifiesta solo en una intención positiva de perjudicar al banco -que ha sido lo aseverado en la primera instancia-, sino que en la grave negligencia y completo descuido en la protección que el cliente debe mantener respecto de la seguridad que a él le compete en sus productos.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la ley 18.287 y artículo 5º de la ley 20.009, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Pudahuel, declarándose en cambio que se acoge la demanda deducida declarándose que la demandada deberá restituir el abono normativo efectuado por el banco, más intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, autorizándose al banco a dejar sin efecto la cancelación de los cargos que dieron origen a esta demanda, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N° 305-2023 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante. No firma la ministra Carolina Vásquez Acevedo por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en estos autos no solo se rindió prueba en relación a las medidas de seguridad con que se ejecutaron las operaciones reclamadas por el cliente, sino que también se rind
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