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RAMOS/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°120-2025, en lo principal de la presentación de 21 de mayo de 2025, comparece don GJOVANI ANTONIO RAMOS MEDINA, Sargento 2° de Ejército de dotación del Destacamento Motorizado N°14 Aysén, domiciliado en Km. 3 camino a Balmaceda, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHILE, representado legalmente por su Comandante en Jefe, General de Ejército, don JAVIER EDUARDO ITURRIAGA DEL CAMPO, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Tupper N°1725, comuna de Santiago, por la omisión arbitraria e ilegal recaída en los actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago de la especialidad nociva para la salud que le corresponde, lo que conculca las garantías de la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “1.- Ordenar que la recurrida dicte el o los actos acto (s) administrativo (s) correspondiente (s), que resuelva el reconocimiento permanente (o temporal en su caso) de especialidad nociva para la salud por parte de este recurrente, por haberse desempeñado por 25 años como mecánico con exposición permanente a agentes nocivos para la salud. Lo anterior por el órgano técnico o por quién en derecho corresponda. 2.- Ordenar que el Ejército de Chile pague de forma inmediata, lo adeudado retroactivamente desde la fecha en que este recurrente genera la solicitud de reconocimiento de especialidad nociva, esto es 28 de Septiembre de 2016 tal como se decretó en los roles de Protección 21-22-23-24-25/ 2025 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. 3.- Que se condene expresamente en costas a la recurrida, en caso de oposición.” (sic) Con fecha 16 de junio de 2025, don Christian Castro Mouchet, Coronel, Director de Sanidad del Ejército de Chile, opuso excepciones e informó al tenor de lo solicitado. El 7 de julio de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su acción señalando que, según boletín oficial del Ejército N°28 de 30 de junio de 2000, se publicó su nombramiento como clase de Ejército, con el grado de Cabo, contratado como mecánico de vehículos motorizados, ejerciendo desde su nombramiento funciones dentro de la unidad de mantenimiento de vehículos motorizados, primeramente en el Regimiento de Artillería N°8 San Carlos de Ancud y actualmente Destacamento Motorizado N°14 Aysén (en adelante DESMOT N°14 Aysén), siendo su labor diaria la mantención y recuperación de vehículos y maquinarias, con exposición permanente a agentes nocivos para la salud. Refiere que, con fecha 28 de septiembre de 2016, se solicitó tramitar, a través del Comandante del Pelotón de Mantenimiento, la especialidad nociva para la salud para el personal de mecánicos del Pelotón de Mantenimiento del DESMOT N°14 Aysén, mediante oficio DESMOT N°14 Aysén S-1 (R) N°10300/10411/JAL, por lo que con fecha 21 de noviembre de 2016 se solicitó la evaluación cualitativa del puesto de trabajo del Pelotón de Mantenimiento, a fin de percibir el sobresueldo contenido en el Reglamento de Títulos, Especialidades y Ejercicio de Funciones con Derecho a Sobresueldo en el Ejército, Capítulo III EJERCICIO DE FUNCIONES CON DERECHO A SOBRE SUELDO, en sus artículos 9 y 186 DFL (G) N°1 de 1997, que establece el Estatuto del Personal de la Fuerzas Armadas. Indica que, luego de contar con las evaluaciones del lugar de trabajo y del personal, con fecha 15 de diciembre 2017 fue remitido por el Jefe de JAL “Coyhaique” al Director de Sanidad del Ejército, mediante oficio JAL S-1 (R) N°10300/13034/DSE, solicitud de reconocimiento de especialidad nociva para la salud del recurrente y sus compañeros, adjuntando todos los antecedentes pertinentes. Sin embargo, relata que hasta el año 2023 se hicieron pocas gestiones para dar curso al reconocimiento de la referida especialidad nociva, por lo que con fecha 11 de agosto de 2023, el Comandante de la IV D.E. solicitó pronunciamiento al Director de Sanidad de Ejército a fin de obtener respuesta a la solicitud que databa del año 2017, lo que fue cumplido mediante OF. DSE CSE (R) N°10300/209000/64, de fecha 1 de febrero de 2024, que se pronunció en orden a señalar que las solicitudes para tramitación de pago de sobresueldo por ejercicio de especialidad nociva o peligrosa para la salud se encontraban incompletas, por faltar la evaluación de los puestos de trabajo. Ahora bien, agrega, que mediante oficio OF. JAL GUAR COY S-1 (R) N°10300/540090/4367, de 20 de mayo 2024, JAL “Coyhaique” solicitó a Dirección de Sanidad del Ejército un pronunciamiento sobre los motivos explícitos por los cuales existía la imposibilidad de dar trámite a la solicitud de sobresueldo por especialidad nociva del año 2017. Por otro lado, se hace presente que el martes 6 de agosto de 2024, se les notificó respuesta favorable respecto de la procedencia de percibir sobresueldo por ejercicio de act

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, sin que corresponda una nueva revisión de dicho aspecto, sino restando únicamente pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento, que es como en derecho se procederá. II.- En cuanto a la extemporaneidad. OCTAVO: Que, en torno a la alegación de extemporaneidad introducida por la entidad recurrida, primeramente, se debe tener presente la regla que se ocupa de este ámbito temporal, que lo es el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el cual previene que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. NOVENO: Que, en este sentido, si bien la recurrida refiere imprecisión en el acto impugnado, por cuanto el recurrente no señala cuándo habría tomado conocimiento del mismo, añadiendo la mención de algunos que se pueden entender en tal situación

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Coyhaique, a quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°120-2025, en lo principal de la presentación de 21 de mayo de 2025, comparece don GJOVANI ANTONIO RAMOS MEDINA, Sargento 2° de Ejército de dotación del Destacamento Motorizado N°14 Aysén, domiciliado en Km. 3 camino a Balmaceda, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHIL

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