JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO

MP C/ LUIS GUILLERMO SOLIS OPAZO

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece Andrea Villalobos González, abogada, defensora penal pública, por el acusado Luis Guillermo Solís Opazo, en causa RIT 7781 – 2024, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera sala del Tribunal de Garantía de Curicó, con fecha 07 de mayo de 2025 que condenó a su representado a la pena de 100 DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, más las accesorias legales. Pide, se invalide tanto la referida sentencia definitiva como el juicio efectivo que le precedió, y ordene la realización de un nuevo juicio efectivo, ante una sala no inhabilitado del Juzgado de Garantía de Curicó. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 10 de junio. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, pues, en la sentencia se han omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. En efecto, el Tribunal valoró los medios de la prueba en plena contradicción con el principio de la lógica. Para sostener esa afirmación estima que se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, toda vez que la conclusión a la que llega el Tribunal no se explica a la luz de la prueba rendida en juicio: El sentenciador funda su convicción en que atento a la prueba rendida se acredita la participación culpable de su representado en las lesiones de la víctima, ignorando o no haciéndose cargo en ninguna parte de su sentencia del hecho de que su defendido habría resultado lesionado por vías de hecho atribuibles a la propia víctima. Estos hechos, habrían acaecido en el mes de diciembre del año pasado, la relación de convivencia entre las partes se compuso y es por ello que la propia víctima advertida que tenía derecho a no prestar declaración y no referir hechos que pudieran comprometer su responsabilidad penal, decide no prestar declaración alguna, pensando que así favorecería al término de la causa. Convencida ya de que, con ello, ni su representado, ni ella serían condenados por el delito de lesiones, esta decidió guardar silencio. Considera que la declaración de la víctima, es un elemento fundamental para formarse convicción de como habrían ocurrido efectivamente estos hechos, situación que fue pasada por alto por el sentenciador, no haciendo ni un análisis crítico de en qué contexto se habrían provocado las lesiones de su defendido, omitiendo así su deber de hacerse cargo de todos los elementos vertidos en juicio, ya sea que favorezcan o no la convicción de autoría. Por otra parte, es cierto que su defendido, decide guardar silencio, aconsejado por la defensora de audiencia ya que, en la práctica, ante la ausencia de relato de la víctima, la gran mayoría de los jueces deciden absolver, por falta de evidencia probatoria, máxime si se tiene en consideración que hay lesiones reciprocas y que podríamos estar en presencia de una legítima defensa, razón que justifica desde ya, su decisión de no declarar en juicio. En ese orden de ideas, los argumentos que señala el sentenciador para considerar la participación culpable de su representado, obedecen solo a presunciones que no pueden vencer el estándar de “duda razonable” exigido por la ley al sentenciador. De esa forma, cree que la sentencia adolece de la fundamentación suficiente, tanto como para arribar a la conclusión de dar por acreditada la participación culpable de su defendido, dado que el primer funcionario de carabineros Sr., Aguilera Berna, señala que tanto víctima como imputado resultaron lesionados. Los hechos ocurrieron de la manera que fue relatada, con escaza evidencia, eso es, solo declaración de un funci

Fallo

fallo condenatorio, pues la prueba era del todo insuficiente para sostener una condena más allá de toda duda razonable, es decir que, de no haberse cometido la infracción aquí acusada por la defensa, se habría dictado fallo absolutorio. Pide, se declare tanto la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2025, como la nulidad del respectivo juicio efectivo, determinando el estado en que quedará el procedimiento, y ordene la remisión de los autos a una sala no inhabilitada, para la realización de una nueva audiencia de juicio efectivo en contra del requerido. SEGUNDO: Que, valga recordarse, estamos ante un recurso de derecho estricto, por lo cual no corresponde ponderar nuevamente la prueba, sino que corroborar que la sentencia ha incurrido en el vicio que se alega, lo cual no consta. En efecto, se alega la vulneración del principio de razón suficiente, principalmente fundado en que las partes guardaron silencio, por lo que no está la declaración de la víctima y no se explica las lesiones que tenía el sentenciado. En tal sentido, se debe señalar, en primer término que no es efectivo que “…ante la ausencia de relato de la víctima, la gran mayoría de los jueces deciden absolver, por falta de evidencia probatoria…”; la praxis y jurisprudencia al respecto dan cuenta que, en causas de VIF o en contexto de VIF (Violencia Intrafamiliar), casi nunca declara la víctima y el resultado es la condena, atendida la prueba que permite ocurrir la ocurrencias de los hechos y

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Talca, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece Andrea Villalobos González, abogada, defensora penal pública, por el acusado Luis Guillermo Solís Opazo, en causa RIT 7781 – 2024, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera sala del Tribunal de Garantía de Curicó, con fecha 07 de mayo de 2025 que condenó a su representado a la pen

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