MUÑOZ/FUNDACIÓN GUILLERMO FRICK
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos labores, Rol Corte N°184-2025, provenientes del Rit N°O-258-2024, Ruc N°24-4-0611991-9 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Cristián Cousiño Hidalgo, abogado de la Defensoría Laboral de la Región de Los Ríos, por el demandante, en autos sobre despido indebido y cobro de prestaciones laborales, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo del año 2025, dictada por doña Marianela Luna Neira, Jueza Titular del tribunal indicado, por la cual resolvió: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de despido injustificado deducida por don José del Carmen Muñoz Ríos en contra de Fundación Guillermo Frick, representada legalmente por don Roberto Fernando Haverbeck Mertz. II.- Que no se condena en costas al demandante, atendida su condición de trabajador.”. Funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y en subsidio, invoca la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado la sentencia “…con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, en relación a los artículos 160 N° 3 del Código del Trabajo y 162 del Código del Trabajo.”. Sostiene su recurso invocando, resumidamente, lo siguiente: a) Respecto de la primera causal, principal, indica: 1) Que, la sentencia recurrida, omitiendo el principio de legalidad estricta en materia de causales de despido, ha validado una carta de despido que no precisa qué supuesto del artículo 160 N°3 se configura (dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días en el mismo período). Lo anterior, vulnera lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo y el derecho al debido proceso del trabajador, pues no le permite ejercer defensa concreta sobre hechos determi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a las normas legales que lo regulan, y por ello su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza jurídica de las resoluciones impugnables y, en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley-por eso es extraordinario- y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva o, según el caso, solo la sentencia definitiva. La excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, en atención al fin perseguido por ellas, esto es, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar, con rigurosidad, los fundamentos de aquéllas que invoca, e indicar de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal En relación a la estructura del actual procedimiento laboral, el recurso de nulidad, tanto por causales de orden sustantivo o de carácter formal, reviste el carácter extraordinario, debiendo aplicarse en forma restringida, como ya se dijo, y como se ha fallado reiteradamente por esta Corte, no es factible que se supla la carga procesal impuesta al recurrente de fundar de manera clara y concreta el recurso deducido. SEGUNDO: Que, cabe considerar que la causal de nulidad invocada como principal por el recurrente, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, tiene lugar “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, motivo por el cual, de lo que se deduce de su propio tenor, es que al juez del grado se le exige que la decisión vertida en la sentencia tenga su origen en un proceso lógico en el que debe interpretar y aplicar una norma legal conforme a los hechos probados en juicio, de manera que pueda arribar a una solución para el caso en concreto. TERCERO: Que, la causal de nulidad expuesta se inserta en la “calificación jurídica” que, por cierto, corresponde a una cuestión de derecho, desde que se refiere a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto y, en el caso en concreto, la sentenciadora efectuó un
Fallo
fallo recurrido desconoce el efecto jurídico de la inacción del empleador frente a las ausencias durante 26 días. Cita jurisprudencia en su apoyo, para arribar a la conclusión, que dicho plazo configura una renuncia tácita a la causal disciplinaria, máxime si existía conocimiento de enfermedades anteriores y no se actuó con la inmediatez que exige la figura del despido por caducidad. 3) Argumenta, por otra parte, inadecuada aplicación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, ya que la conducta descrita —inasistencias por presuntas causas médicas, en parte amparadas por licencias previas y posteriores— no satisface el estándar de gravedad y certeza que justifica el uso del artículo 160 N°3, especialmente al haber existido antecedentes suficientes para dudar sobre la voluntariedad de la ausencia. Agrega, que la sentencia no aplica correctamente el artículo 162, pues convalida una comunicación que no cumple los requisitos legales mínimos de precisión y determinación, y sin embargo le da valor para fundar un despido por una causal gravísima como la del artículo 160 N°3 (que priva de indemnización). En conclusión, sostiene, que el fallo ha subsumido, de una forma incorrecta, hechos ciertos en una norma improcedente, afectando de modo sustancial los derechos del trabajador. Por lo anterior es que sostiene que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos asentados por cuanto, y en particular la falta de determinación de los hechos expuestos en la car
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Valdivia, quince de Julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos labores, Rol Corte N°184-2025, provenientes del Rit N°O-258-2024, Ruc N°24-4-0611991-9 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Cristián Cousiño Hidalgo, abogado de la Defensoría Laboral de la Región de Los Ríos, por el demandante, en autos sobre despido indebido y cobro de prestaciones laborales, dedujo
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