MARTÍNEZ/VERA
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-1523-2023, RUC 23-4-0528218-6, por sentencia pronunciada en procedimiento de aplicación general de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda interpuesta por don ARY JESUS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra de doña EBELIN POLETT VERA BELTRÁN, declarando que existió relación laboral entre las partes desde el día 8 de agosto 2023, hasta el día 2 de octubre de 2023, bajo vínculo subordinación y que el autodespido se ajustó a derecho; condenando a la demanda a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo de $400.000.-, 5 días no pagados del mes de agosto del año 2023, consistente en la suma de $100.000, más al pago de cotizaciones correspondientes a los días de agosto, septiembre y octubre del 2023, en los que se prestó servicios por parte del trabajador, en base a la remuneración acreditada en juicio, más reajustes e intereses de conformidad lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo; rechazando la demanda respecto del cobro de la semana corrida y pago de horas extraordinarias y la nulidad del despido, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en el capítulo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, entendiendo que la sentencia fue dictada con infracción a los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo, artículo 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 y artículo 3° de la Ley N°17.322. Se solicita invalidar el fallo y se dicte uno de reemplazo acogiendo la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales en la forma establecidas en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, como fuera ya anticipado, el recurso se funda únicamente en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentenciase ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiriendo el libelo respectivo que habiéndose acreditado y establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, contrariamente a lo razonado en el basamento décimo de fallo, la nulidad del despido debió ser acogida dado que la interpretación que la sentenciadora hizo del artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a que la sanción de la nulidad del despido no es aplicable al empleador cuando ha existido retención de cotizaciones previsionales, resulta errónea y contraria a lo resuelto por los tribunales superiores de justicia. Segundo: Que después de trascribir de lo dispuesto en los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo, 19 incisos primero y segundo del Decreto Ley N°3.500 y 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, se sostiene que es responsabilidad del empleador descontar mensualmente de la remuneración los montos relativos a cotizaciones previsionales, como declarar y pagar tales cotizaciones previsionales en la institución previsional respectiva, lo que no fue hecho durante toda la relación laboral. Que, al amparo de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que se cita, se afirma que la sentencia que declara la existencia de una relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva y,
Fallo
fallo y se dicte uno de reemplazo acogiendo la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales en la forma establecidas en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, con costas. CONSIDERANDO: Primero: Que, como fuera ya anticipado, el recurso se funda únicamente en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentenciase ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiriendo el libelo respectivo que habiéndose acreditado y establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, contrariamente a lo razonado en el basamento décimo de fallo, la nulidad del despido debió ser acogida dado que la interpretación que la sentenciadora hizo del artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a que la sanción de la nulidad del despido no es aplicable al empleador cuando ha existido retención de cotizaciones previsionales, resulta errónea y contraria a lo resuelto por los tribunales superiores de justicia. Segundo: Que después de trascribir de lo dispuesto en los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo, 19 incisos primero y segundo del Decreto Ley N°3.500 y 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, se sostiene que es responsabilidad del empleador descontar mensualmente de la remuneración los montos relativos a cotizaciones previsionales, como declarar y pagar tales cotizaciones previsionales en la institución prevision
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-1523-2023, RUC 23-4-0528218-6, por sentencia pronunciada en procedimiento de aplicación general de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda interpuesta por don ARY JESUS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra de doña EBEL
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