SIN INFORMACION

CÁRDENAS/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

15 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece CONSUELO MUHE MORALES, abogada, en favor de don MARCELO IVÁN CÁRDENAS OLIVERA, cédula nacional de identidad número 17.336.876-3, con domicilio en calle Antonio Varas Nº797, comuna de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al negar cobertura y bonificación de prestaciones de salud relacionadas al programa médico Folio Nº2331382564, correspondiente a Setoplastia, Turbinectomía y Cirugía Nasal Endoscópica, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2° y 24° de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y deben ser resguardados mediante esta acción cautelar de protección. Señala que, don Marcelo Iván Cárdenas Olivera, tiene 35 años de edad y se encuentra afiliado a la ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución con la cual se mantiene afiliado desde el 01 de octubre de 2022, bajo el plan de salud denominado “Salud Superior Lite AO/2204” CÓDIGO BSL2204A0, lo que se acredita con el Certificado de Afiliación y plan de salud que se acompaña a esta presentación. Hace presente que, su representado fue sometido a una intervención quirúrgica según Epicrisis que se acompaña consistente en: cirugía de Faringoplastia, Turbinectomía o cauterización, etmoidectomia endo o exonasal, y rinoplastia y/o septoplastia, el día 04 de septiembre de 2024. Ingresó y egresó de dichas cirugías con el diagnostico de “Desviación del tabique nasal”. Agrega que, es menester recalcar que su representado nació con esta condición, comprometiendo su respiración en estos últimos años, pero sin tener mayores complicaciones en razón de su condición congénita, conocida como desviación del tabique nasal o desviación septal. Esta condición ocurre cuando el tabique, que es la pared de cartílago y hueso que divide las fosas nasales, no está cen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada; SEGUNDO: Que, por esta vía extraordinaria, la parte recurrente solicita se le otorgue la cobertura de su plan de salud a la cirugía realizada, ordenando a la recurrida otorgar la bonificación correspondiente. TERCERO: Que, para que el recurso de protección pueda prosperar, resulta necesario que se encuentren claramente acreditados, tanto el hecho que lo sustenta, como la vulneración efectiva de los derechos de quien recurre. Asimismo, es necesario constatar que dicha vulneración proviene de una actuación ilegal y/o arbitraria de parte de la recurrida. CUARTO: Que de los antecedentes aportados resulta que la cuestión que se ha planteado a esta Corte dice relación con un presunto incumplimiento contractual por parte de la Isapre recurrida al haberle negado cobertura a la operación que señala, por cuanto la recurrente no declaró una enfermedad preexistente. QUINTO: Que, en este contexto, el conflicto objeto del recurso no puede ser dilucidado por medio de esta acción cautelar, toda vez ello excede la naturaleza y finalidad de la acción de protección, debido a que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos individuales, sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, motivo por el cual la presente acción no puede prosperar.

Fallo

se declara. Pero si tu quieres, ahora, una vez que tengas la cobertura de la Isapre que seria el 01 de octubre, tienes que hacerte todos tus exámenes y si te quieres operar tú lo evalúas y partes como que estás abordando, porque no es una enfermedad, tu me dijiste que no era un accidente, que naciste así.” (duración 27 segundos). Luego agrega: Ejecutiva de Ventas (12:33pm) “Ahí tu tranquilo asique no te compliques por eso, cualquier cosa, después bueno, tenemos que terminar el proceso, yo sigo siendo tu ejecutiva para tus consultas para todas tus cosas, no sólo para la venta así cuando quieras abordarlo o tienes dudas tú me vas consultando y yo te voy apoyando o resolviendo dudas”. (duración 18 segundos). Finalmente, su representado le señala: Marcelo Cárdenas (12:36pm): “ah ya, bacán tenía esa duda. Sí yo nací así con el tabique desviado no tuve ningún accidente ni nada.”. (duración 08 segundos). Expresa que, este punto es importante, toda vez, que don Marcelo Cárdenas jamás ocultó información en relación a su condición congénita previa contratación del plan de salud con la Isapre Banmédica. Lo que hizo fue confiar en la asesoría recibida por la ejecutiva, quien tiene el deber de entregar toda la información necesaria y veraz al potencial afiliado, motivo por el cual no lo señaló en la Declaración de Salud. Señala que, el hecho de que se niegue la bonificación frente a los hechos que se describen, principalmente dado por la causal que invoca la Isapre de omitir una enfer

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece CONSUELO MUHE MORALES, abogada, en favor de don MARCELO IVÁN CÁRDENAS OLIVERA, cédula nacional de identidad número 17.336.876-3, con domicilio en calle Antonio Varas Nº797, comuna de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por la acción ilegal y/o arbitraria cometida

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