SOTO/SOTO
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Que, en estos autos sobre acción declarativa de comunidad de bienes, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación conjunta, ambos contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco que rechazó la demanda, por sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, complementada con fecha dos de abril de dos mil veinticuatro. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en cuanto al recurso de casación en la forma, la actora invocó la concurrencia de las causales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así, en primer término, respecto de la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del referido legal, alegó que la sentencia impugnada, ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, fundado en haberse sostenido la decisión sobre argumentos que no fueron sometidos a discusión ni fijados como punto de prueba en el caso, como lo es la legitimidad activa y/o pasiva de las partes, ello al referirse en el considerando décimo tercero que “[…] la presente demanda de declaración de comunidad de bienes debe ser dirigida en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de don José Joventino Soto González, sin embargo en la especie no se ha acreditó quienes la formarían, toda vez que no se ha acompañado el pertinente decreto de posesión efectiva o instrumento público alguno que dé cuenta de quienes forman la sucesión en cuestión y por lo tanto, no se encuentra acreditado que los demandados detenten la legitimación pasiva para representar al patrimonio quedado al fallecimiento don José Joventino, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.” Segundo: Que en los relativo al segundo capítulo de nulidad formal invocada por la actora, se asiló en la infracción establecida en el numeral 5° del artículo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, vinculado a lo prescrito en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del código procedimental en comento, alusivo a la exigencia de contener las sentencias definitivas, “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamenta la sentencia”, y “la enunciación de las leyes, y en su defecto principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, ello, por cuanto, argumenta, que el pronunciamiento impugnado, desoye el amplio reconocimiento legislativo en orden a la existencia de múltiples bases sobre las cuales puede estructurarse la familia y la protección de otras realidades fácticas, que tienen por efecto materializar en la comprensión jurídica, relativa al acercamiento entre las uniones de hecho y el matrimonio, cuestión que impondría entonces, la consideración global y aplicación de la normativa que cita, frente la resolución de estos asuntos, ello, para satisfacer la necesidad de conferir respuestas legales a los intereses de las personas conforme a esta actual realidad. Tercero: Que ahora bien, en relación a la primera denuncia de nulidad descrita precedentemente, contrario a lo observado por la reclamante, resulta que, las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia, lejos
Fallo
fallo que se impugna por este motivo, ya que se limitó a razonar y decidir respecto de lo específicamente sometido a su conocimiento, en los términos razonados. Sexto: Que acerca de la denuncia de concurrencia de la causal de nulidad formal relativa a la presunta omisión en el pronunciamiento impugnado acerca de “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamenta la sentencia”, y “la enunciación de las leyes, y en su defecto principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, aparece que, a juicio de estos sentenciadores, y conforme a la argumentación sobre la que se construye la referida denuncia, aquella, se circunscribe a la mención genérica de la evolución de la normativa relativa al establecimiento del estado civil de hijos, y al establecimiento de derechos que asisten a quienes han sostenido una relación de hecho y a los efectos jurídicos derivados de la convivencia estable entre dos personas, que sin estar casadas, que comparten un proyecto de vida en común, sin embargo estas alegaciones de la parte actora, no abordan en concreto los elementos jurídicos y fácticos que echa en falta la sentencia recurrida, relativa a los presupuestos jurídicos de procedencia de la acción, como se razonó al abordar la primera causal de nulidad, ni acerca de la prueba de la existencia de los elementos de hecho exigibles para el acogimiento de la pretensión, resultando clara la sentencia al sobre este punto, al consignar precisamente en sus razonamiento
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en estos autos sobre acción declarativa de comunidad de bienes, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación conjunta, ambos contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco que rechazó la demanda, por sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil veint
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