SIN INFORMACION

CAMPILLAY/CAMPILLAY

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Alejandro Antonio Campillay Arcos, funcionario público, cédula de identidad N° 10.220.861-7, domiciliado en Hacienda Compañía, Parcela H, número 114, comuna de Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra de doña Alejandra Elvira Campillay Aedo, cédula de identidad N° 15.009.033-4, domiciliada en calle Maracaibo número 1585, condominio Lautaro Condell, Departamento 33, Block I, en la comuna de Arica, Provincia de Arica, Región de Arica y Parinacota. Indica el recurrente que, con fecha 26 de febrero de 2025, su sobrina y recurrida, doña Alejandra Elvira Campillay Aedo, publicó en su red social Facebook un estado en los siguientes términos: “¡Que pena saber que el dinero que pone a la gente wna y la familia se olvida que es familia al momento de llenarse los bolsillos!, Traicioneros!, ¡¡Llegaré igual al que compró el terreno y le informaré la gran estafa!! Abusaron de toda la confianza Son una vergüenza para la familia Campillay, Pero hay un Dios que todo lo ve”. Precisa que, si bien no se utilizó su nombre de manera expresa, el contenido aludiría a un inmueble que pertenecía a su padre hasta el año 2022, cuando fue enajenado. Agrega que, posteriormente, el 6 de marzo de 2025, la recurrida publicó nuevamente en Facebook, esta vez incluyendo expresamente su nombre, indicando: “Alejandro Campillay Arcos La plata mal venida x estafar a la familia como agua se irá”. Añade que, al día siguiente, doña Alejandra Campillay Aedo subió una historia en la misma red social, señalando que estaba contactando al canal Chilevisión para realizar una supuesta denuncia ciudadana, acompañando ambas publicaciones mediante capturas de pantalla. Refiere que, con fecha 31 de marzo de 2025, la recurrida publicó nuevamente en redes sociales un mensaje en que señaló: “Justicia! ¡¡Se viene la funa, Alejandro Campillay Arcos por vender un terreno que no le pertenecía solo a tu padre beneficiándose solo tú eso era de todos los hermanos Campillay!! ¡

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para su procedencia. Aduce que la eliminación de las publicaciones con anterioridad a la interposición del recurso, su carácter privado y el contexto en que fueron emitidas, desvirtúan cualquier alegación de vulneración de derechos fundamentales. Para concluir su exposición, subraya que el plazo para deducir el recurso de protección es de 30 días corridos desde la ocurrencia del acto ilegal o arbitrario, y que, habiéndose efectuado las publicaciones en el mes de febrero, dicho término se encontraría vencido, por lo que solicita se rechace el recurso, con costas. Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 7 julio último, compareciendo a alegar únicamente el representante de la parte recurrente, el señor abogado, don Bruno Nicolás Castelli Tamburrino, con lo que la causa quedó en estado de estudio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, luego, en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos afincados en situaciones preexistentes e indubitadas, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 3º) No obstante, de acuerdo con los antecedentes incorporados en el proceso, si bien la recurrida admite haber efectuado las publicaciones que se le reprochan, conducta que justifica en el sentido que estas se realizaron en un momento de profundo descontento con la actuación del recurrente, don Alejandro Campillay, quien prestó ayuda y servicios para facilitar un mal proceder relacionado con terrenos que legítimamente pertenecían a la herencia de mi padre, del cual se seguirá la tramitación penal que corresponda. Añadiendo que, en todo caso, las mismas fueron borradas de Facebook. 4°) Conforme a lo precedentemente expuesto, es importante dejar constancia que esta Corte, al momento de la vista de la causa, preguntó directamente al señor abogado de la parte recurrente, don Bruno Castelli Tamburrino, respecto a la efectividad de lo informado por la recurrida al momento de evacuar informe, reconociéndose por este letrado que las publicaciones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ya fueron eliminadas por la recurrida y, por lo tanto, ya no existen en la actualidad. 5°) Así las cosas, conforme al mérito de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por don Alejandro Antonio Campillay Arcos en contra de doña Alejandra Elvira Campillay Aedo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del señor Fiscal Judicial, don Rodrigo Cid Mora. Rol Corte Protección N° 166-2025.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece don Alejandro Antonio Campillay Arcos, funcionario público, cédula de identidad N° 10.220.861-7, domiciliado en Hacienda Compañía, Parcela H, número 114, comuna de Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra de doña Alejandra Elvira Campillay Aedo, cédula de identidad N° 15.009.033-4, do

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