BANCO DEL ESTADO DE CHIL/ÁVILA
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Pues bien, en al caso de la especie aparece que el 3 de enero de 2020 se dedujo demanda ejecutiva contra Juan Carlos Ávila Saavedra, la que fue notificada el 15 de febrero del mismo año, quien el 20 de ese mes opuso excepciones. EL 27 de febrero de 2020 se confirió traslado a la parte ejecutante y la siguiente actuación es la de 23 de enero de 2025, que corresponde al escrito en que se promueve el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la legislación actualmente vigente, es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello. Este principio general encuentra consagración legislativa en el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Ahora bien, cuando se notificó a la ejecutante la resolución que confirió traslado de las excepciones opuestas a la ejecución la iniciativa para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continuó siempre radicada en los litigantes conforme al precepto citado más arriba y la parte interesada debió instar para que se cumpliera por quien correspondía con el trámite que mandan las normas de procedimiento. En efecto, los términos imperativos de que eventualmente se sirvan determinados preceptos del Código de Procedimiento Civil para los efectos de estimar que el impulso procesal recae en el tribunal, no obstan a la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-46-2020, y se decide en su lugar que se acoge el incidente planteado por la parte ejecutada, declarándose en consecuencia el abandono del procedimiento, sin costas. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Civil N°9041-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna
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