LEAL/LEAL
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que compareció don CAMILO ANDRES LEAL RODRIGUEZ, abogado, abogado, en representación de doña MARÍA ALEJANDRA LEAL THIERS, empleada, domiciliada en la comuna de Temuco, en cuyo favor interpuso recurso de protección, en contra de doña CECILIA YANNETH SANHUEZA RAMIREZ, y don CRISTIAN ENRIQUE LEAL SALINAS, ambos con domicilio en la localidad de Nehuentúe, comuna de Carahue, IX Región de la Araucanía, a quienes atribuye la conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de República, por cuanto, según indica, desde el año 2023, los recurridos han hecho ingreso sin autorización al predio y terreno de la recurrente, procediendo a talar árboles dentro de la propiedad ajena, instalar un tendido eléctrico (postes y cables) sobre el terreno del recurrente, además de enterrar el cerco divisorio que separaba ambos predios. Refirió que las acciones descritas han tenido por objeto abrir un camino a través de una parte del retazo de terreno que pertenece a la actora, con fines de tránsito exclusivo para los recurridos, a pesar de que ambos contaban con otras opciones dentro de su propio predio para tales efectos. Añadió que los recurridos han incurrido en conductas de hostigamiento y amenaza en contra de la recurrente, a través de comunicaciones vía WhatsApp y en persona, amenazando con talar los árboles que tienen más de 40 años desde que fueron plantados, y e incluso señalando que dañarían a los perros de la actora. Pidió en definitiva ordenar a los recurridos que cesen de forma inmediata toda intervención, trabajo, circulación o cualquier otra actividad relacionada con el camino aludido, dentro del predio de propiedad de la recurrente; se prohíba a ambos recurridos ingresar o efectuar obras en el predio de la actora; ordenar a ambos recurridos se abstengan de realizar actos de amenaza, intimidación u hostigamiento en contra de la recurrente o de los miembros de su familia, sea en forma per
Fundamentos
considerando: Primero: Que el conflicto planteado, dice relación con reclamo de la recurrente relativo a la intromisión en terreno propio por parte de los recurrentes, mediante actos de intervención del terreno, construcción de un camino, destrucción de deslindes, y hechos de hostigamientos que acusa ocurridos en el contexto del conflicto descrito. Segundo: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Tercero: Que como se consignó en lo expositivo, esta Corte dispuso la concurrencia de personal de Carabineros de Chile al lugar de los hechos, institución que evacuó la diligencia solicitada, dando cuenta en el informe remitido, que se entrevistaron con las partes involucradas, fijando además fotográficamente las condiciones apreciadas en el lugar. En dicho informe, el personal diligenciador dejó expresa constancia que según lo manifestado por la denunciante, el cerco que delimita ambas propiedades fue construido por su padre hace varios años a la fecha, el cual habría quedado corrido hacia el oriente aproximadamente 1 metro, por ello, realizó la presente denuncia, con la finalidad de recuperar ese terreno. Cuarto: Que concordante con lo consignado en el informe de Carabineros de Chile, se aprecia de los propios términos del libelo, que las conductas de intromisión en propiedad ajena que motivan la acción tendrían su origen en hechos que datan de años atrás, cuestión que colacionada con lo referido por la actora al personal de Carabineros de Chile, permite inferir que los hechos materia de la acción no se tratan de actos de alteración des statu quo, sino que lo buscado por la recurrente, dice relación más bien con un reclamo relativo a la recuperación de una porción de terreno que estima como propio, y que se encontraría abarcado dentro de los deslindes del terreno colindante. Quinto: Que en las condiciones anotadas, la pretensión ejercitada no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de urgencia, en cuanto no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede. Dicho presupuesto, no concurre en la especie, en tanto emerge de modo manifiesto, que en el caso, la denuncia se asienta sobre hechos que no constan de manera fehaciente, en los términos expuestos precedentemente, que permitan tener por asen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-1564-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de julio de dos mil veinticinco. Visto: Que compareció don CAMILO ANDRES LEAL RODRIGUEZ, abogado, abogado, en representación de doña MARÍA ALEJANDRA LEAL THIERS, empleada, domiciliada en la comuna de Temuco, en cuyo favor interpuso recurso de protección, en contra de doña CECILIA YANNETH SANHUEZA RAMIREZ, y don CRISTIAN ENRIQUE LEAL SALINAS, ambos con domicilio en l
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