SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada señora Alejandra Jiménez Constanzo, mandataria de la Ilustre Municipalidad de Chillán y en representación de esta última, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional LICEO MARTÍN RUIZ DE GAMBOA, RBD N° 3643-9, formula Reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, contra Resolución Exenta PA N°000610 de fecha 03 de abril de 2025, notificada por correo electrónico de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate Carrazana. Expone que, mediante Formulación de Cargos N°2023/FC/16/052, de 12 de abril de 2023, notificado por correo electrónico de la misma fecha, se formulan los siguientes cargos por los hechos consignados en Acta de Fiscalización N°231600096, de fecha 10 de abril de 2023. CARGO N° 1: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL CUENTA CON PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE MALTRATO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR QUE NO SE AJUSTA A LA NORMATIVA VIGENTE. HECHO CONSTATADO: “Establecimiento en la etapa de seguimiento presenta protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar física o psicológica entre miembros de la comunidad educativa dividido en 1.- Procedimientos ante situaciones de maltrato de un adulto a un estudiante el establecimiento; 2.-Procedimiento ante situaciones de agresión de un estudiante a un adulto del establecimiento; 3.- Procedimiento ante situaciones de maltrato, violencia o agresión de apoderados o adulto a otro adulto miembro de la comunidad educativa; y. por último 4.- Procedimiento ante disputa a agresión mutua entre estudiantes. La circular N°482 en su anexo N°6 "contenido mínimo del protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa”, no hace distinción en sus contenidos mínimos, por lo que, si establecimiento divide o subdivide dicho protocolo todos estos deberán contenerlos, es así como se puede inferir que procedimiento N°1 ca

Fundamentos

motivos que sustentan la infracción invocada. Mas adelante hace presente que el Derecho Administrativo Sancionador está envuelto en las garantías y principios procesales y sustantivos consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado. Así lo ha consagrado el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 244, de 26 de agosto de 1996, que señala: “[...] los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. El debido proceso implica - entre otras cosas - un racional y justo procedimiento y, es más, nadie puede ser sancionado en un debido proceso si éste no comporta un juez (es decir, un tercero independiente e imparcial): no hay tal debido proceso si quien sanciona es “una comisión especial”, o juez y parte en el mismo asunto. Por aplicación del principio de fuerza normativa de la Constitución establecido en el artículo 6° inciso segundo de la Carta Fundamental y la consagración del principio de horizontalidad de los derechos fundamentales, los principios que regulan el ejercicio del Ius Puniendi en sede administrativa, son derechos que no solo favorecen a los particulares, sino a toda persona, natural y jurídica que sea destinataria de esta facultad sancionatoria del Estado, como es el caso de una Municipalidad. Por su parte, dentro de los principios del Derecho Administrativo Sancionador se encuentran el de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Como principio general, el TC ha considerado que “La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley [...]1” y que “[...] la Constitución precisa de manera clara que corresponde a la ley y sólo a ella establecer al menos el núcleo esencial de las conductas que se sancionan, materia que es así de exclusiva y excluyente reserva legal [...]2”. Respecto a la posibilidad que la descripción de la conducta sea complementada a través de la vía reglamentaria, el TC ha resuelto que: “la colaboración reglamentaria está, a todo evento, restringida a la Constitución en los casos, como lo es el derecho administrativo sancionador, en que rige el principio de legalidad. Si en el estatuto jurídico de la actividad sancionadora de la Administración está legitimada la potestad reglamentaria de ejecución, no lo está la autónoma, en el sentido que sin la suficiente cobertura legal, un decreto, un reglamento o instrucción no puede constitucionalmente establecer deberes administrativos que limiten el ejercicio del derecho a llevar a cabo una actividad económica lícita y a cuyo incumplimiento se vinculen sanciones3”. Así, “la Administración no está constitucionalmente facultada para sancionar, si las conductas que se suponen infringidas están descritas únicamente en normas reglamentarias que no tengan suficiente cobertura legal”. En el mismo senti

Fallo

fallo emitido en causa Rol N°479-2006, el Tribunal Constitucional señaló, asimismo, que “aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. En razón de lo anterior, concluye que, para poder ser sujeto de una sanción administrativa, la conducta que sustenta dicha medida necesariamente debe estar contemplada en una norma de carácter legal. Sin perjuicio que los Tribunales Superiores de Justicia han admitido una especie de “complementación reglamentaria”, han sido enfáticos en que ello supone la exigencia constitucional que el núcleo esencial de la conducta esté descrito en la ley, permitiéndose que un Reglamento complemente aspectos no sustanciales y de carácter más bien técnicos. Por otra parte, la Contraloría General de la República en dictámenes N°45.146 de 2017 y 38.707 de 2014, entre otros, ha indicado que el objetivo que se persigue con la formulación de cargos es presentar claramente el actuar anómalo que se imputa, de manera que este tenga la posibilidad de defenderse. En consecuencia, los cargos deben indicarse en forma concreta, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que ha incurrido el afectado, lo contrario le impide a aquel ejercer

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Chillán, catorce de julio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada señora Alejandra Jiménez Constanzo, mandataria de la Ilustre Municipalidad de Chillán y en representación de esta última, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional LICEO MARTÍN RUIZ DE GAMBOA, RBD N° 3643-9, formula Reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, contra Resolució

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