JUZGADO DE GARANTIA DE CASTRO

MATIAS IGNACIO MILLALONCO ARAVENA C/ NOELIA DEL CARMEN BARRIA ANDRADE

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

MALTRATO ANIMAL. ART. 291 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Arturo Figueroa Márquez, abogado defensor penal público, por la sentenciada doña Noelia del Carmen Barría Andrade en causa RIT 1027-2024, RUC 2301132117-8, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado de Garantía de Castro de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, a objeto que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso anule la sentencia y el juicio oral simplificado, ordenando la realización de un nuevo juicio por tribunal oral simplificado, determinando el estado en que quedará el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere . Como motivo de impugnación se invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), argumentando que el análisis efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral no cumple con los requisitos del artículo 297 del Código Procesal Penal. Se denuncia que se vulnera el principio lógico de la razón suficiente y el de no contradicción. Señala que el fallo recurrido, en su

Fundamentos

considerando sexto, realiza un análisis de los medios de prueba, y expone los motivos por los cuales decide condenar, desestimando las alegaciones de la defensa, siendo éstos insuficientes, pues no realiza un adecuado y correcto razonamiento de los medios de prueba para dar por acreditada la participación de la imputada, pasando por alto la obligación del juzgador de analizar fundada y razonadamente los referidos medios. Reclama que la sentencia valoró la prueba infringiendo principios de la lógica, en concreto el subprincipio de corroboración que forma parte del principio de razón suficiente, dando por acreditadas preposiciones que no se satisfacen con el mérito probatorio de la prueba de cargo, lesionando el deber de fundamentación que impone el inciso tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal. Al respecto, señala que la declaración de la funcionaria de la PDI doña Maryte Correa Seguel, no permite corroborar que la persona que ingresa al domicilio fuera la imputada. En igual sentido, la declaración del funcionario de carabineros don Wilson Ruiz, tampoco permite corroborar la versión de las víctimas respecto a la participación. Agrega que los únicos medios probatorios que el juzgador consideró para dar por acreditada la participación de su defendida, son los testimonios de las víctimas, dueños de los animales, quienes, según su criterio, prestaron una declaración acomodaticia al interés que tienen en el presente juicio, la cual no se corrobora con los demás medios probatorios objetivos presentados por fiscalía, siendo aquellas declaraciones del todo insuficientes para alcanzar el estándar probatorio que establece nuestro sistema. Que, como segunda infracción el recurrente estima infringido el principio de la lógica de no contradicción, que se manifiesta en las conclusiones arribadas en el considerando sexto, en cuanto se da por acreditada dos preposiciones opuestas para fundamentar sus conclusiones, según las declaraciones de ambos testigos, que la imputada vivía en dicho lugar, dando por sentado a la vez, que visitaba frecuentemente el lugar para alimentar a sus animales, no siendo equivalente el vivir ahí́ o el frecuentar el lugar, ya que en el primer caso se plantea una situación sostenida en el tiempo, como lo es el vivir, y en el segundo, el acudir por un motivo concreto, es decir alimentar su animales, de manera ocasional y transitoria. Solicita declare tanto la nulidad de la sentencia definitiva, como la nulidad del respectivo juicio oral simplificado realizado en autos, determinando el estado en que quedará el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral simplificado. Y considerando: Primero: Que la defensa funda la impugnación de la sentencia en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esta es “cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, let

Fallo

fallo recurrido, en su considerando sexto, realiza un análisis de los medios de prueba, y expone los motivos por los cuales decide condenar, desestimando las alegaciones de la defensa, siendo éstos insuficientes, pues no realiza un adecuado y correcto razonamiento de los medios de prueba para dar por acreditada la participación de la imputada, pasando por alto la obligación del juzgador de analizar fundada y razonadamente los referidos medios. Reclama que la sentencia valoró la prueba infringiendo principios de la lógica, en concreto el subprincipio de corroboración que forma parte del principio de razón suficiente, dando por acreditadas preposiciones que no se satisfacen con el mérito probatorio de la prueba de cargo, lesionando el deber de fundamentación que impone el inciso tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal. Al respecto, señala que la declaración de la funcionaria de la PDI doña Maryte Correa Seguel, no permite corroborar que la persona que ingresa al domicilio fuera la imputada. En igual sentido, la declaración del funcionario de carabineros don Wilson Ruiz, tampoco permite corroborar la versión de las víctimas respecto a la participación. Agrega que los únicos medios probatorios que el juzgador consideró para dar por acreditada la participación de su defendida, son los testimonios de las víctimas, dueños de los animales, quienes, según su criterio, prestaron una declaración acomodaticia al interés que tienen en el presente juicio, la cual no se corr

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Puerto Montt, catorce de julio de dos mi veinticinco. Vistos: Comparece don Arturo Figueroa Márquez, abogado defensor penal público, por la sentenciada doña Noelia del Carmen Barría Andrade en causa RIT 1027-2024, RUC 2301132117-8, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado de Garantía de Castro de fecha diecisiete de diciembre del

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