MP.C/ DARLYN YASMÍN CAUTRE ZÚÑIGA. (PRIVADA DE LEBERTAD).
Rol
Fecha
15 de julio de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 1846-2025, RUC 2201179765-6, RIT 27-2025 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de mayo último se condenó a Darlyn Jasmín Cautre Zúñiga a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de multa de diez unidades tributarias mensuales, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades cometido el 24 de noviembre del año 2022 en la comuna de San Joaquín, pena de cumplimiento efectivo. Contra dicha sentencia la defensa de la acusada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veinticinco de junio pasado, ante las ministras Liliana Mera Muñoz, Carolina Benavides Muñoz y la fiscal judicial Tita Aranguis Zúñiga. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando la parte recurrente que el tribunal del grado en la sentencia impugnada no realiza una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba en que fundamentó sus conclusiones; y, que al valorar la prueba para los efectos de determinar la participación de la acusada en los hechos materia de la acusación se vulneró el principio lógico de razón suficiente. Sostiene que el tribunal no explica el motivo por el que le atribuye participación a la sentenciada en los hechos de autos, ni por qué estimó suficientes las probanzas para determinarla. Indica que en el considerando séptimo de la sentencia el tribunal tuvo por acreditada la participación dolosa de la acusada por el hecho de encontrarse con la droga encima, -abrazando la bolsa en que se contenía- lo que, a su entender, no resulta suficiente para determinar que ella se encontraba en dicha posición por voluntad propia. Luego de transcribir parte de la sentencia, incluida la declaración de la acusada, que sostuvo que mientras ella dormía alguien le puso la droga, y de las funcionarias de gendarmería, dos de ellas que narraron haber encontrado la droga en poder de la imputada, la que dormía en ese momento, y una tercera que señaló que fue informada de dicha situación, afirma que con tales testimonios se encuentra establecido que la sentenciada dormía al momento en que tenía la droga con ella, por lo que, a su entender, no es posible concluir que estaba en conocimiento que se puso sobre su cuerpo dicha sustancia, agregado que a ésta le restaban seis meses para recuperar su libertad, por lo que “no parece razonable haber puesto en riesgo su libertad con una conducta tan burda. No está corroborado que ella haya reconocido su responsabilidad, sino que en su declaración ella negó en todo momento el conocimiento del origen de la droga”. Finalmente argumenta que contraría las máximas de la experiencia que una imputada que se encuentra en la cárcel tenga un elemento prohibido a la vista de todos, lo que, sostiene reafirma la tesis de su parte en orden a que la droga fue puesta sobre su cuerpo por una tercera persona, mientras dormía. SEGUNDO: Que el artículo 342 del Código Procesal Penal que regula el contenido de la sentencia en su letra c), exige que el razonamiento del juzgador pueda ser reproducido a partir de la exposición clara, completa y lógica de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que le hayan permitido adoptar la decisión en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que permite asegurar el respeto del principio fundamental contemplado en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, que impone al tribunal la obligación de fundamentar las resoluciones que dictare. TERCERO: Que, tal com
Fallo
fallo impugnado, en el considerando séptimo analiza la prueba rendida en la causa, y señala los fundamentos por los que tales probanzas le provocaron a los jueces del grado la convicción no sólo respecto de la existencia del delito, sino también de la participación en él de la acusada. Sobre esto último hacen expresa mención de las declaraciones de las dos funcionarias de gendarmería, que señalaron que sorprendieron a la imputada portando la bolsa con la sustancia ilícita, explicando ambas que dormía abrazada a ella, circunstancia de la que desprenden, de una manera lógica, que ésta tenía cabal conocimiento de su tenencia, desestimando en el considerando undécimo la tesis de la defensa, en orden a que la imputada habría sido “cargada”, por no desprenderse dicha situación de ninguno de los medios de prueba rendidos. Es así como, no concurre en la especie el vicio invocado, desde que no se evidencia infracción a ninguna de las reglas de la sana crítica al momento de realizar la valoración de la prueba. Lo cierto es que lo realmente impugnado es la valoración que de la prueba han hecho los jueces del fondo, cuestión que como reiteradamente ha sostenido esta Corte corresponde a una facultad privativa y soberana de los jueces de la instancia que no es posible revisar por esta vía si ella se realiza de acuerdo a los estándares que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal, como ha ocurrido en la especie. CUARTO: Que, por lo antes razonado, el recurso de nulidad plantead
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San Miguel, quince de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 1846-2025, RUC 2201179765-6, RIT 27-2025 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de mayo último se condenó a Darlyn Jasmín Cautre Zúñiga a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos po
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