ARAVENA/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS ANGOL
Rol
Fecha
14 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Jorge Andrés Aburto González, abogado, cédula de identidad número 17.460.792-3, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 401, of. 201, ciudad de Angol, en beneficio de PAOLA ELIZABETH CANIPANE CASNEUR, chileno, cédula de identidad número 15.763.002-4, estudiante, casado; y de RENATO ALONSO ARAVENA CANIPANE, chileno, cédula de identidad número 22.713.093-8, estudiante, soltero, ambos domiciliados calle Berlín N°0340, ciudad y comuna de Angol;, interponiendo acción de protección en contra de la FUNDACIÓN COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, representada legalmente por doña Lucía Magdalena Arias Vega, ambos domiciliados en calle Purén N°747 de la comuna y ciudad de Angol, por haber dispuesto el 6 de mayo de 2025 la expulsión de Colegio San Francisco de Asís de Angol del estudiante Renato Aravena Canipane de manera arbitraria e ilegal, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se indican. Comienza indicando que el hijo de su representada, RENATO ALONSO ARAVENA CANIPANE, cursaba 3ro Medio “B” en el Colegio San Francisco de Asís de Angol, siendo alumno en dicho establecimiento desde mediados del año 2016, hasta el día 10 de abril del año 2025, fecha donde fue suspendido y posteriormente se le impuso como sanción la expulsión, vulnerando con ello las garantías constitucionales que se invocan posteriormente en el cuerpo de esta presentación. Durante ese periodo Renato mantuvo buena conducta y no había realizado actos de indisciplina de esta naturaleza ni sometido a medidas disciplinarias de entidad por parte del Colegio. Relata que el 10 de abril del presente año en horario escolar, Renato junto a un grupo de compañeros de curso, y en el periodo del primer recreo, en un acto imprudente e irreflexivo, confeccionaron un artefacto de ruido que lanzaron al entretecho de una de las salas de clases, usando una botella de bebida de 500cc, alcohol gel y pastillas de cloro. Es menester indicar que el lugar dónde se arrojó este artefacto es un ala de
Fundamentos
fundamentos o motivaciones que tuvo para desestimar las controversias planteadas por el estudiante y sus apoderados, por lo que resulta imposible realizar el ejercicio de control sobre la validez del criterio que sirve de antecedente para la imposición de un trato especial sobre las personas que son juzgadas. En consecuencia, las resoluciones analizadas sólo pueden ser entendidas como arbitrarias, y
Fallo
por tanto, como antecedentes de un trato discriminatorio que vulnera abiertamente la garantía de igualdad ante la leyIgualdad ante la Ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. 2) Derecho al debido proceso del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Explica que, al tramitar la expulsión de algún estudiante, la recurrida estaría ejerciendo jurisdicción, ya que estaría afectando derechos de terceros. Por lo tanto, debe fundar su actuar en un proceso previo legalmente tramitado, el cual consta y está consagrado tanto en el Reglamento Interno, como en la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 3) Derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Indica que se enfrenta a un proceso de sanción que califica al estudiante como un “paria” que debe ser marginado de la comunidad descolar, y que sin duda tienen un impacto profundo en su personalidad y su entorno. El efecto del proceso sancionatorio y su drástico resultado parte en la persona del estudiante, y repercute en su familia y su Comunidad Educativa, los cuales son sus círculos sociales más cercanos. Tampoco se han tomado medidas dentro del establecimiento para evaluar o diagnosticar el estado emocional o psicológico, cuestión que resulta incomprensible en una institución destinada a la formación de la personalidad de los estudiantes, y que cuenta con los recursos psicopedagógicos más adecuados para ello.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece Jorge Andrés Aburto González, abogado, cédula de identidad número 17.460.792-3, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 401, of. 201, ciudad de Angol, en beneficio de PAOLA ELIZABETH CANIPANE CASNEUR, chileno, cédula de identidad número 15.763.002-4, estudiante, casado; y de RENATO ALONSO ARAVENA CANIPANE, chi
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