JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

VILLAGRA/VILLAGRA

Rol

Fecha

14 de julio de 2025

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando décimo sexto y de los numerales VI y VII de la parte resolutiva, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE. PRIMERO: Que el actor dedujo demanda subsidiaria de compensación en dinero, establecida en los artículos 19 y 28 del DL 2.695. Funda su acción en que su representado don Manuel Ricardo Villagra Santander tiene la calidad de comunero respecto de los derechos y acciones hereditarios, equivalentes a dos tercios de las acciones y derechos de dominio de su tío paterno don Antonio Villagra Santander y que inciden en la parcela veintiocho de 3,51 hectáreas. Agrega que dicha calidad de comunero la adquirió, por sucesión por causa de muerte en la herencia de su padre don Juan Villagra Santander quien, a su vez, había adquirido los derechos de su hermano legítimo Antonio Villagra Santander, también por sucesión por causa de muerte y, además, había adquirido los derechos de su hermana y tía del demandante, doña Clorinda Villagra Santander, como se acredita con contrato de cesión de derechos acompañado al proceso. De acuerdo a los antecedentes agregados en la causa, la demandada, doña Francisca Villagra Rosales, también es propietaria de derechos hereditarios adquiridos por sucesión por causa de muerte en la herencia de su padre don José Villagra Santander, quien a su vez había adquirido, por el mismo modo, los derechos de su hermano Antonio Villagra Santander. SEGUNDO: Que el demandante afirma que con los documentos acompañados se encuentra suficientemente acreditado el vínculo de parentesco y la ligazón de las partes de este juicio con el bien raíz originario hijuela 28, cuya inscripción de dominio se acompañó en estos autos. Hace presente que, con los certificados de nacimiento y defunción agregados al proceso se prueba su calidad de heredero y, por otra parte, se acredita la historia de la propiedad. Agrega que el informe de CONADI ratifica la efectividad de los hechos expuestos en la demanda. TERCERO: Que, por otra parte, el propio actor en su demanda subsidiaria reconoce que el tenor del artículo 19 N° 1 incisos 2 y 3 y el N° 4 del DL 2.695, que reproduce, excluyen expresamente el derecho a formular oposición a la regularización, por parte de los comuneros, quienes solo pueden demandar compensación económica. Sostiene que la inscripción del saneamiento solo se vuelve inmutable una vez trascurridos dos años contados desde la inscripción conservatoria, para el ejercicio de la acción compensatoria. Durante este plazo dicha inscripción no es inmutable. Aclara que su parte dedujo la demanda de compensación antes de cumplirse un año desde la inscripción, por lo que ha sido ejercida dentro de plazo. CUARTO: Que, conforme a lo anterior y a la costumbre indígena, sostiene que el actor tiene la calidad de comunero y, en consecuencia, le asiste el derecho a ser compensado en dinero, en relación a la superficie y por el monto que el perito de CONADI determinó en su informe. QUINTO: Que en cuanto a la compensación, los artículos 28

Fallo

en mérito de lo expuesto, y en particular lo señalado en el informe técnico N° 95 acompañado al Oficio 411 de la CONADI, se tendrá por establecido que el retazo de terreno en litigio posee una superficie aproximada de 4,90 hectáreas, las que fueron regularizadas, en su totalidad, en favor de la demandada de autos Francisca Villagra Rosales. Asimismo, de los mismos antecedentes, se constata que la demandada regularizó una cabida mayor a la superficie que le corresponde, afectando los derechos del actor en esta causa. OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, al tener el demandante la calidad de comunero, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 19 del DL 2.695, solo puede ejercer el derecho a pedir compensación en dinero, acción que ejerció de manera subsidiaria en su libelo y a la que se dará lugar en la forma que se dirá. NOVENO: Que, como se dijo, el valor comercial del terreno saneado por la demandada de 4,90 hectáreas, excluyendo las mejoras que adquirió o realizó, de acuerdo a la tasación efectuada por el perito de CONADI, es la suma de $31.850.000, aproximadamente. Por su parte, el actor señaló en su demanda que sus acciones y derechos inciden en una superficie de 3,51 hectáreas, lo que se encuentra también corroborado por el informe de CONADI. Así las cosas, se accederá a la demanda subsidiaria, compensándolo económicamente en la suma pedida de $22.815.000, cantidad que corresponde a la proporción de los derechos que le asisten en la comunidad, respecto del in

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo sexto y de los numerales VI y VII de la parte resolutiva, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE. PRIMERO: Que el actor dedujo demanda subsidiaria de compensación en dinero, establecida en los artículos 19 y 28 del DL 2.695. Funda su acció

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